Contexto y tribunal competente
El auto fue proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, en Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2026, dentro del trámite de una acción popular. La providencia resuelve un recurso de apelación presentado contra una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que había negado la nulidad de lo actuado y sancionado a la apoderada del Municipio de Ibagué por conducta procesal indebida.
Antecedentes fácticos y procesales
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima había dictado una decisión el 9 de octubre de 2025, en audiencia de verificación de cumplimiento, mediante la cual se sancionó a la apoderada del Municipio de Ibagué por incurrir en actuaciones temerarias, abuso del derecho y mala fe, conforme al artículo 81 del Código General del Proceso (CGP). Dichas sanciones incluyeron el pago de costas procesales y una multa significativa, además de remitir copia para la posible investigación disciplinaria correspondiente.
Contra esta decisión, la apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue analizado por el Consejo de Estado en esta oportunidad.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Sala recordó la regulación específica contenida en la Ley 472 de 1998 sobre la procedencia de recursos en acciones populares, destacando los artículos 26, 36 y 37, que establecen que el recurso de apelación es procedente únicamente contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. Por su parte, los demás autos dictados en el curso del proceso solo son susceptibles del recurso de reposición.
Este criterio fue reafirmado mediante jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 2019, que precisó la importancia de limitar los recursos en acciones populares para garantizar la celeridad y eficacia del proceso, sin afectar el derecho a la doble instancia ni el debido proceso.
En consecuencia, la Sala concluyó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima no era procedente, dado que se trataba de una providencia distinta a aquellas expresamente apelables por la ley. Además, se señaló que el recurso de reposición había sido oportunamente presentado y resuelto en la instancia anterior.
Decisión y efectos
Con base en estos fundamentos, el Consejo de Estado resolvió
rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Ibagué contra la decisión del 9 de octubre de 2025. Asimismo, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.
Esta decisión enfatiza la importancia de respetar el marco normativo vigente en materia de recursos dentro de las acciones populares, contribuyendo a la seguridad jurídica y a la eficiencia en la administración de justicia.
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| Norma |
Contenido relevante |
| Artículo 26, Ley 472/1998 |
Recurso de apelación procede contra autos que decretan medidas cautelares. |
| Artículo 36, Ley 472/1998 |
Recurso de reposición procede contra autos dictados en trámite de acción popular. |
| Artículo 37, Ley 472/1998 |
Recurso de apelación procede contra sentencia de primera instancia. |
| Artículo 81, CGP |
Sanciones a apoderados por actuaciones temerarias y mala fe. |