Contexto y antecedentes del conflicto
El conflicto de competencia surgió entre dos juzgados de diferentes ciudades: el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. La disputa se originó a partir de una demanda ejecutiva presentada por una sociedad mercantil para obtener el pago de una suma pendiente por una factura electrónica de venta. La demandante atribuyó la competencia a los juzgados civiles promiscuos municipales y/o de pequeñas causas de Bogotá, basándose en la naturaleza, cuantía de la acción y el lugar donde debía cumplirse la obligación, conforme a los artículos 17 y 26 del Código General del Proceso y el artículo 1645 del Código Civil.
El juzgado de Bogotá libró un mandamiento de pago, pero la sociedad demandada objetó la competencia de ese despacho. Posteriormente, ese juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia, argumentando que la factura no contenía estipulación sobre el lugar de cumplimiento, por lo que aplicó el fuero general del domicilio del demandado, que correspondía a Medellín, y remitió el caso a los juzgados de esa ciudad.
Por su parte, el juzgado de Medellín planteó el conflicto de competencia, sosteniendo que, según el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte demandante puede elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación para fijar competencia. Al considerar que la factura electrónica no indicaba expresamente el lugar de cumplimiento, aplicó el artículo 621 del Código de Comercio, que establece que en ausencia de estipulación el lugar de cumplimiento es el domicilio del creador del título valor, esto es, del vendedor o emisor de la factura. Por ello, concluyó que el juzgado de Bogotá era competente, ya que coincidía con el domicilio del demandante.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó que el artículo 621 del Código de Comercio establece que, cuando un título valor no menciona el lugar de cumplimiento, se entiende que es el domicilio del creador del título. Por tanto, no existe vacío normativo ni necesidad de buscar otros elementos para determinar el lugar adecuado para hacer el pago.
Además, la Corte explicó que en estos procesos convergen dos fueros concurrentes: el general, que corresponde al juez del domicilio del demandado (numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso), y el contractual, que faculta al demandante a elegir el lugar de cumplimiento de la obligación como foro (numeral 3 del mismo artículo).
El análisis determinó que la parte demandante eligió el fuero contractual, pero la factura electrónica no estipuló el lugar de cumplimiento. En consecuencia, se aplicó la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, que fija el domicilio del creador del título como lugar de pago. Según el certificado de existencia y representación legal aportado, el domicilio de la demandante está en Bogotá, lo que confirma la competencia del juzgado de dicha ciudad.
Decisión final
En virtud de lo anterior, la magistrada ponente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para continuar conociendo el proceso ejecutivo. Asimismo, ordenó remitir el expediente a ese juzgado y notificó la decisión al juzgado de Medellín y a la parte ejecutante.
Esta decisión reafirma la aplicación clara y precisa de las normas procesales y mercantiles en materia de competencia judicial, asegurando la correcta asignación del trámite jurisdiccional en casos de conflicto entre jueces de distintas jurisdicciones. Con ello, se busca garantizar la seguridad jurídica y la eficiencia en la administración de justicia, fortaleciendo la confianza en el sistema judicial colombiano.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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