Contexto y antecedentes del caso
El conflicto de competencia surge a partir de una demanda presentada por una empresa de servicios públicos de energía, contra propietarios y usufructuarios de un predio situado en Zipaquirá. La demanda solicitaba la imposición de servidumbre legal para la conducción de energía eléctrica con ocupación permanente.
Inicialmente, la demandante dirigió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la Ley 56 de 1981. Sin embargo, este juzgado rehusó la competencia, argumentando que la empresa, al ser de economía mixta con domicilio principal en Bogotá, debía atenderse en la capital, según la misma norma.
Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda debido a la falta de acreditación de la calidad de las partes, requiriendo su subsanación. La demandante ajustó la demanda, señalando que, de acuerdo con su composición accionaria actual, era una entidad de naturaleza privada. En consecuencia, solicitó que el juzgado de Bogotá se pronunciara como competente.
Finalmente, el juzgado de Bogotá rechazó su competencia territorial y propuso el conflicto negativo, señalando que al no tratarse de una entidad pública, no correspondía aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En cambio, consideró competente al juzgado de Zipaquirá en virtud del numeral 7º, que establece competencia privativa para procesos sobre derechos reales en el lugar donde se encuentran los bienes.
Consideraciones jurídicas de la decisión
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en el auto que resuelve el conflicto, destacó las siguientes consideraciones:
- Competencia territorial: El numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece competencia privativa del juez del lugar donde se encuentran los bienes en procesos relacionados con derechos reales, como es el caso de la servidumbre.
- Naturaleza de la demandante: Se determinó, con base en la composición accionaria actual, que la empresa demandante no posee naturaleza pública. Más del 57% de sus acciones pertenecen a una sociedad privada, mientras que el porcentaje restante está en manos de una entidad estatal.
- Inaplicabilidad del fuero especial: Dado que la demandante no es una entidad pública, no resulta aplicable el fuero especial previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que otorga competencia a los juzgados de Bogotá para entidades públicas.
Por estas razones, la Corte declaró competente para conocer el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dado que el inmueble objeto de la servidumbre se encuentra en esa jurisdicción.
Decisión y efectos procesales
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia emitió un auto que:
- Declara competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para conocer del proceso de imposición de servidumbre legal.
- Ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.
- Dispone informar a la otra autoridad judicial involucrada y a la parte actora sobre la decisión adoptada.
Esta resolución clarifica la interpretación y aplicación de las normas de competencia territorial en procesos relacionados con servidumbres, especialmente en situaciones donde la naturaleza jurídica de la parte demandante puede generar dudas sobre el fuero aplicable.
La decisión contribuye a una mejor organización judicial y garantiza que los procesos se tramiten en la jurisdicción adecuada, respetando los principios del debido proceso y la seguridad jurídica. De esta manera, se fortalece la confianza en el sistema judicial y se asegura una administración de justicia más eficiente y acorde con las normativas vigentes.