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Corte Suprema define competencia territorial en conflicto entre juzgados civiles de Cali y Palmira

Proviene de: Sentencias

9 de julio de 2026 13:7:33

Contexto y tribunal competente

El conflicto fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, instancia encargada de resolver discrepancias entre despachos judiciales de diferentes distritos judiciales, según lo establecido en la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso. La disputa surgió entre el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, ambos ubicados en el departamento del Valle del Cauca.

Antecedentes del caso

La Cooperativa Multiactiva promovió un proceso ejecutivo basado en una letra de cambio suscrita por la demandada. En la demanda, la cooperativa eligió como lugar para el cumplimiento de la obligación la ciudad de Cali, amparándose en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que permite al actor escoger el foro del lugar de cumplimiento en procesos originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos. Inicialmente, el juzgado de Cali rechazó la demanda argumentando que el título valor no establecía explícitamente que la obligación debía cumplirse en Cali, aplicando la regla general de competencia basada en el domicilio del demandado, que corresponde a Palmira. Posteriormente, el juzgado de Palmira también se negó a asumir el caso, señalando que, dado que la demanda optaba por el lugar de cumplimiento en Cali, la competencia territorial correspondía a dicho municipio. Esta situación generó el conflicto de competencia que fue elevado a la Corte Suprema.

Consideraciones jurídicas

La Corte Suprema recordó que el Código General del Proceso establece como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28), salvo disposición legal en contrario. Sin embargo, existen fueros concurrentes que permiten al actor elegir entre varias opciones, como el foro del lugar de cumplimiento de la obligación en títulos ejecutivos (numeral 3 del mismo artículo). Asimismo, la Corte explicó las diferencias entre los fueros concurrentes por elección, concurrentes sucesivos y exclusivos, destacando que, en este caso, se trata de un fuero concurrente por elección, facultad que corresponde al demandante para escoger su juez natural. Al analizar el título ejecutivo, la Sala concluyó que la demandante fue clara al señalar que el pago debía realizarse en Cali, lo cual constituye una elección válida y privativa de competencia. Por lo tanto, el juzgado de Cali es competente para conocer del proceso ejecutivo. La decisión se basa en precedentes de la misma Corte que reafirman la validez de la elección del foro por parte del demandante y la imposibilidad de que los jueces varíen dicha elección de oficio.

Decisión adoptada

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali para conocer del proceso ejecutivo. Ordenó remitir de inmediato las actuaciones a dicho despacho y notificó a la autoridad judicial de Palmira y a los demás interesados sobre la decisión. Esta providencia reafirma la importancia de respetar la elección del lugar de cumplimiento de las obligaciones en procesos ejecutivos, conforme al Código General del Proceso, y delimita claramente la competencia territorial en casos de conflicto entre juzgados civiles municipales, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso para las partes involucradas.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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