Contexto y tribunal competente
El pasado 6 de julio de 2026, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió sobre la admisión de un recurso extraordinario de revisión interpuesto por una sociedad contra dos decisiones: un laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y una sentencia de anulación de dicho laudo dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. La providencia judicial, en calidad de auto, fue proferida por el magistrado ponente designado para el caso.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo previsto en la Ley 1563 de 2012 y regulado por el Código General del Proceso (CGP), que permite impugnar tanto el laudo arbitral como la sentencia que resuelva sobre su anulación bajo causales específicas, y dentro de términos determinados. La competencia para conocer los recursos contra laudos arbitrales en los que interviene una entidad pública corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por su parte, los recursos contra sentencias de anulación deben ser conocidos por las Salas Especiales de Decisión de la misma corporación.
Antecedentes del caso
La sociedad recurrente promovió el recurso extraordinario de revisión argumentando que existían vicios sobrevinientes en las decisiones impugnadas, en particular basándose en causales contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 355 del CGP. La causal 3 se refiere a que la sentencia se habría basado en declaraciones de personas condenadas por falso testimonio, y la causal 8 apunta a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
No obstante, la recurrente no cumplió con varios requisitos formales esenciales para que el recurso fuera admitido, tales como la presentación de la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, el poder otorgado a su apoderado judicial, documentos que acrediten la existencia y representación legal de la sociedad, la identificación precisa del proceso y del despacho judicial, la exposición clara y concreta de los hechos que fundamentan las causales invocadas, así como la habilitación adecuada de los medios de prueba. Además, no acreditó haber dado traslado de la demanda y anexos a la parte convocada en el proceso arbitral, conforme a lo exigido por la Ley 2213 de 2022.
Consideraciones y decisión
El despacho judicial determinó que, debido a las deficiencias formales señaladas, el recurso extraordinario de revisión no cumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 356, 357 y 358 del Código General del Proceso. Por ello, se inadmitió la demanda para que la recurrente subsanara los defectos en un plazo de cinco días, advirtiendo que, de no hacerlo, el recurso sería rechazado.
En cuanto a la demanda formulada contra el laudo arbitral, el Consejo de Estado ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo para que este tribunal, competente en la materia, asuma el conocimiento y trámite correspondiente.
Marco normativo destacado
- Artículo 45 de la Ley 1563 de 2012: Establece que tanto el laudo arbitral como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles de recurso extraordinario de revisión.
- Artículos 356, 357 y 358 del Código General del Proceso: Regulan los requisitos formales, términos para la interposición y el trámite de admisión o inadmisión del recurso extraordinario de revisión.
- Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022: Impone la obligación de notificar electrónicamente a las partes y terceros involucrados en el proceso.
- Acuerdo núm. 080 de 2019: Define la competencia de las Salas Especiales de Decisión dentro del Consejo de Estado para conocer recursos extraordinarios de revisión.
La providencia destaca la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos procesales para la admisión de recursos extraordinarios de revisión, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo que busca invalidar decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada. Asimismo, reafirma la distribución de competencias dentro del Consejo de Estado para garantizar el debido proceso y la correcta tramitación de los recursos, contribuyendo así a la seguridad jurídica y al respeto de los derechos de las partes involucradas.