Contexto y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, emitió un auto el 2 de julio de 2026, en el marco de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. Dicha sentencia había confirmado previamente la negativa de reparación directa solicitada en un proceso relacionado con la extinción de la acción penal.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso original fue iniciado por víctimas de un delito de lesiones personales, quienes solicitaron reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó estas pretensiones, decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Posteriormente, los demandantes presentaron un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, amparados en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando la aparición de documentos decisivos posteriores a la sentencia de segundo grado.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El despacho examinó el recurso y detectó varias deficiencias formales que debían ser subsanadas para admitir el recurso. En primer lugar, se constató la ausencia del poder otorgado al abogado que interpuso el recurso, requisito indispensable según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, el recurso carecía de la designación completa de las partes y de los canales de notificación correspondientes, incumpliendo lo previsto en el numeral 1º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 357 del Código General del Proceso. En particular, no se indicaron las direcciones de notificación de todos los actores del proceso original, requisito reforzado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que exige evidencias de las comunicaciones dirigidas a las personas notificadas.
Adicionalmente, se constató que no se dio traslado de la copia de la demanda con sus anexos a la parte opositora, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2019. Tampoco se remitió el memorial de subsanación a las entidades demandadas, lo cual es obligatorio para garantizar el derecho a la defensa.
Decisión adoptada y plazos
En virtud de estas omisiones, el Consejo de Estado decidió inadmitir el recurso extraordinario de revisión, concediendo un término máximo de cinco días para que la parte recurrente subsane las deficiencias señaladas. Vencido dicho plazo, el expediente será ingresado al despacho para decidir lo pertinente sobre la admisión o no del recurso.
Aspectos normativos resaltados
- Artículo 250, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011: causal de revisión por aparición de documentos decisivos.
- Artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo: requisitos formales del recurso, incluyendo poder y designación de partes.
- Artículo 357 del Código General del Proceso: obligación de indicar las partes y sus domicilios para notificación.
- Artículo 162, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, modificado por Ley 2080 de 2019: obligación de remitir copia de la demanda y anexos a la parte demandada.
- Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: necesidad de evidencias de comunicaciones para notificaciones efectivas.
La providencia fue suscrita electrónicamente mediante el aplicativo oficial, garantizando la autenticidad e integridad del documento.
Esta decisión subraya la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales en la interposición de recursos extraordinarios, a fin de garantizar el derecho de defensa y la correcta administración de justicia. Asimismo, se exhorta a las partes a prestar especial atención a estos aspectos para evitar dilaciones procesales y asegurar el debido proceso en todas las etapas judiciales.