Providencia del Consejo de Estado en instancia única
La Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó un auto en única instancia relativo a la admisión de una demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2026-2030. El medio de control invocado fue el previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y la competencia de la Sala se encuentra establecida en el artículo 149.32 del mismo código, así como en el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante ejerció el medio de control frente al acto de elección presidencial y vicepresidencial, argumentando que este presentaba causales de nulidad contenidas en los ordinales 2.º, 3.º y 7.º del artículo 275 del CPACA, además de alegar falsa motivación y vulneración del artículo 265 de la Constitución Política.
Entre las irregularidades denunciadas se encuentran la supuesta inclusión irregular y extemporánea de más de 885.000 cédulas en el censo electoral y la existencia de aproximadamente 5.300 puestos de votación atípicos con inconsistencias en los formularios electorales y ausencia de rastros biométricos. También se cuestionó la falta de auditorías forenses sobre el software de preconteo y la omisión del deber constitucional de depuración del censo electoral por parte de la autoridad electoral competente. Como medida cautelar solicitó la inmovilización y congelación de los servidores y archivos digitales vinculados al proceso electoral.
Posteriormente, el demandante presentó una aclaración y subsanación en la demanda, precisando las causales de nulidad y el concepto de violación, además de solicitar la individualización de las partes demandadas en sus cargos oficiales y la remisión de correos electrónicos para notificaciones.
Consideraciones del Consejo de Estado
El despacho encargado del trámite inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos legales de admisión, conforme a los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA. En particular, señaló:
- Designación de las partes: La demanda incluyó como demandados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, sin embargo, la norma limita el extremo pasivo a quienes fueron elegidos o nombrados, es decir, presidente y vicepresidente electos en sus cargos.
- Individualización de pretensiones: Las pretensiones relacionadas con solicitudes de auditorías y reconteos no se encuentran dirigidas a obtener la nulidad del acto electoral, sino que corresponden a aspectos probatorios que deben ser presentados dentro del proceso y no como pretensiones independientes.
- Fundamentos de derecho y concepto de violación: La demanda no especificó de manera concreta y detallada las irregularidades alegadas en cada mesa y puesto de votación, ni identificó la incidencia precisa en los resultados electorales, requisito esencial para garantizar el derecho de defensa y evitar fallos de oficio.
- Lugar y dirección para notificaciones: No se suministraron las direcciones personales para notificaciones de los demandados en sus cargos, y la petición para que el juez requiriera dicha información a la autoridad electoral no cuenta con respaldo normativo.
Resolución y efectos
En virtud de las deficiencias señaladas, el Consejo de Estado inadmitió la demanda, otorgando un plazo de tres días para que se subsanen los defectos formales indicados. En caso de no hacerlo, la demanda será rechazada. La providencia es definitiva en esta etapa y no es susceptible de recurso.
Esta decisión reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la admisión de demandas de nulidad electoral, buscando garantizar la claridad en las pretensiones y el respeto al debido proceso, así como el derecho de defensa de las partes involucradas en el proceso electoral. Con esta resolución, el proceso electoral para el periodo 2026-2030 continúa su curso con plena legitimidad y respaldo jurídico.