Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, con ponencia del magistrado ponente, dictó en junio de 2026 un auto que resolvió la admisibilidad de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en julio de 2023, que negó el reconocimiento de la prima de medio año a una docente jubilada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Antecedentes fácticos y procesales
La docente demandante solicitó la nulidad del acto presunto que le negó el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989. Esta prima equivale a una mesada pensional anual adicional. La reclamación se fundamentó en que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial después del 1° de enero de 1981 y que le fue reconocida la pensión de jubilación desde febrero de 2014.
El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contra esta última providencia se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, alegando que la sentencia contrariaba un fallo de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 2019.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
El Consejo de Estado recordó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, garantizando la igualdad ante la justicia administrativa. Para su procedencia, es indispensable que el recurso se fundamente en una sentencia de unificación jurisprudencial aplicable al caso concreto, conforme a los requisitos legales del artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Al analizar el caso, la Sala constató que la sentencia de unificación invocada en el recurso se refiere exclusivamente al régimen pensional y al ingreso base de liquidación aplicable a docentes vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003. En contraste, el asunto planteado en este proceso versa sobre el reconocimiento de la prima semestral establecida en la Ley 91 de 1989, cuyo tratamiento no fue objeto de la unificación jurisprudencial referida.
Por tanto, la Sala concluyó que no existe identidad fáctica ni jurídica entre el precedente invocado y la controversia presente. En consecuencia, el recurso extraordinario carece de fundamento jurídico válido y fue rechazado de plano conforme al parágrafo del artículo 265 del CPACA.
Respecto a la condena en costas, no se impuso ninguna, dado que no se acreditó la causación de las mismas.
Decisión final
El Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá.
- No imponer condena en costas en este trámite.
- Devolver el expediente al tribunal de origen para los efectos correspondientes.
Esta providencia reafirma la importancia de la estricta aplicación de los requisitos legales para la admisión de recursos extraordinarios y la adecuada delimitación del alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial en materia administrativa, especialmente en temas relacionados con pensiones docentes y beneficios conexos. Así, se garantiza la seguridad jurídica y la coherencia en la interpretación de las normas que regulan los derechos pensionales de los educadores en el país.