Contexto y tribunal competente
La sentencia fue proferida por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, tras el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la parte demandante.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia surgió a raíz de dos resoluciones emitidas en junio de 2020 por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, que sancionaron a la empresa por no presentar las declaraciones de retención en la fuente del CREE correspondientes a los periodos 8.° y 9.° del año gravable 2015. Dichas resoluciones fueron confirmadas mediante actos que resolvieron recursos de reconsideración en junio de 2021.
La empresa demandante solicitó la nulidad total de estas resoluciones y sus confirmatorias, el restablecimiento de su derecho, la declaración de caducidad de la acción fiscalizadora y la condena en costas. Argumentó, principalmente, que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para adelantar los procedimientos sancionadores porque, al momento de su inicio, la empresa ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente. Según la demandante, la competencia debía determinarse con base en la situación al inicio del procedimiento y no en el periodo fiscal investigado.
Por su parte, la DIAN sostuvo que la competencia funcional se determina según la calidad tributaria del contribuyente en el momento en que se configuró la conducta sancionable, es decir, durante los periodos fiscales objeto de fiscalización, y no en la fecha de inicio del procedimiento sancionador.
Consideraciones de la Sala
El Consejo de Estado reiteró que la competencia para expedir actos sancionadores tributarios debe establecerse atendiendo a tres factores interrelacionados:
- Subjetivo: la calidad tributaria del obligado en el periodo fiscal investigado.
- Territorial: el domicilio fiscal del contribuyente en dicha época.
- Temporal: la independencia de los periodos fiscales.
En este caso, la empresa tenía la calidad de gran contribuyente durante los periodos 8.° y 9.° de 2015, fecha de las obligaciones tributarias no cumplidas, y su domicilio fiscal estaba en Bogotá. Aunque para el momento de iniciación del procedimiento sancionador ya no tenía dicha calidad, ello no afecta la competencia de la Dirección Seccional para adelantar la fiscalización y sanción correspondiente.
La Sala además señaló que la empresa no presentó este argumento de improcedencia de la sanción en la demanda, sino en etapas posteriores del proceso, por lo que no se pronunció sobre dicha cuestión para respetar el debido proceso.
Decisión y condena en costas
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmó la decisión apelada que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la empresa. Además, condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), en concordancia con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conclusión
El Consejo de Estado estableció que la pérdida posterior de la condición de gran contribuyente no afecta la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar procedimientos sancionadores relacionados con obligaciones correspondientes a periodos en los que el contribuyente sí ostentaba dicha categoría. Así, se confirma la vigencia del criterio que privilegia la calidad tributaria durante el periodo fiscal investigado para determinar la competencia funcional de las autoridades fiscales, garantizando la correcta aplicación de la normatividad tributaria y el fortalecimiento del control fiscal.