Contexto y tribunal competente
La decisión fue adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, máxima instancia en materia contencioso administrativa en Colombia. El proceso judicial se originó por una demanda interpuesta por una empresa de transporte y logística de hidrocarburos contra la DIAN, entidad estatal encargada de la administración tributaria.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso tiene como objeto una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con actuaciones de la DIAN. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un auto el 6 de febrero de 2025 que fue posteriormente revocado por la Sala del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2026. La Sala ordenó que el tribunal de primera instancia se pronunciara de fondo sobre la procedencia del llamamiento en garantía respecto a diecisiete contratistas vinculados al caso.
Además, el auto del Consejo de Estado dispuso dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto que concedió el recurso de apelación en el tribunal de primera instancia, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservaran su validez y efectos en la medida en que fueron controvertidas oportunamente.
Solicitud de aclaración y adición de la DIAN
La DIAN solicitó aclarar y adicionar el auto del 28 de mayo de 2026 argumentando que la referencia al efecto de la apelación y la suspensión del cumplimiento de la providencia no fue debidamente explicitada. En particular, solicitó que se precisaran las actuaciones que quedarían sin efectos, para evitar afectaciones al debido proceso y permitir la continuación del trámite en segunda instancia respecto a la sentencia apelada.
Además, la entidad sostuvo que el llamamiento en garantía es un mecanismo procesal accesorio y eventual, que no incide en el objeto principal del proceso, por lo que la sentencia de primera instancia debería mantenerse incólume mientras se resuelve esta figura.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado recordó que la aclaración y adición de providencias está regulada en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), los cuales establecen que solo se pueden aclarar o adicionar conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda dentro de la parte resolutiva o que influyan en ella, sin modificar lo ya decidido.
En este caso, la Sala consideró que el auto del 28 de mayo de 2026 fue suficientemente claro al establecer que quedarían sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto que concedió el recurso de apelación en primera instancia, excepto las pruebas practicadas que conservarían su validez y efectos.
Por lo tanto, no existían dudas o vacíos que justificaran la aclaración o adición solicitada. Además, los argumentos sobre la figura del llamamiento en garantía no podían ser abordados en esta vía procesal, dado que la aclaración y adición no constituyen un mecanismo para revisar decisiones ya adoptadas.
Decisión final
En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición a la providencia del 28 de mayo de 2026 presentada por la DIAN. La providencia quedó en firme y el expediente fue devuelto al despacho de origen para su trámite correspondiente.
Esta decisión reafirma la interpretación restrictiva sobre la aclaración y adición de providencias judiciales, limitando su procedencia a casos de verdadera ambigüedad o silencio en la parte resolutiva, y mantiene la estructura procesal establecida para el análisis del llamamiento en garantía en el proceso principal, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso en este tipo de procedimientos administrativos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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