Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La apelación fue interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demandante.
Antecedentes del caso
Una constructora solicitó la devolución de un saldo a favor correspondiente al impuesto de delineación urbana derivado de un proyecto inmobiliario. La Secretaría Distrital de Hacienda ordenó la devolución del saldo en 2021, pero sin reconocer intereses legales ni moratorios. La demandante presentó demanda argumentando que debía reconocerse el pago de intereses moratorios desde el vencimiento del término legal para la devolución hasta la fecha en que efectivamente se hizo el pago, amparándose en el artículo 863 del Estatuto Tributario y en el artículo 1617 del Código Civil.
La entidad demandada sostuvo que la devolución se realizó dentro del plazo legal, considerando además suspensiones del término por la emergencia sanitaria y por contingencias en la implementación del sistema tecnológico «BogData». Por tanto, negó la procedencia de intereses moratorios y legales.
El tribunal de primera instancia confirmó esta posición y negó las pretensiones sin condenar en costas. La demandante apeló.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala recordó que el régimen de devoluciones tributarias está regulado en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario, aplicable también a las autoridades tributarias distritales por remisión normativa. En particular, el artículo 863 del Estatuto establece que los intereses moratorios se causan únicamente cuando la autoridad tributaria realiza la devolución fuera del término legal establecido en el artículo 855, que es de 50 días con posibilidad de ampliación en ciertas circunstancias.
La Sala analizó el cómputo del plazo para la devolución, considerando la ampliación del término por presentación oportuna de la solicitud, la suspensión de plazos para la práctica de pruebas, y las suspensiones decretadas durante la emergencia sanitaria y por la implementación del sistema tecnológico «BogData». Estas suspensiones fueron aplicadas válidamente conforme a la normativa y jurisprudencia vigente.
Se concluyó que la devolución se realizó dentro del término legal computado con las ampliaciones y suspensiones correspondientes. Por ello, no se configuró la mora de la Administración que habilite el pago de intereses moratorios según el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Respecto a los intereses legales previstos en el Código Civil, la Sala recordó su jurisprudencia unificadora que establece que estos no proceden en materia tributaria frente a obligaciones a cargo de la Administración, dado que existe un régimen especial en el Estatuto Tributario para los intereses derivados de devoluciones tributarias.
Finalmente, se desestimaron los argumentos de la demandante sobre la improcedencia de las suspensiones decretadas, señalando que el análisis de la legalidad de dichos actos excede el alcance del proceso actual.
Decisión y condena en costas
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada que negó el reconocimiento de intereses moratorios y legales. Además, condenó en costas a la parte demandante en esta instancia y ordenó la correspondiente liquidación de agencias en derecho.
Esta decisión reafirma la aplicación rigurosa del régimen especial del Estatuto Tributario sobre devoluciones y sus intereses, así como la validez de las suspensiones administrativas adoptadas en situaciones excepcionales como la emergencia sanitaria y contingencias tecnológicas.
Notifíquese y cúmplase.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles