Contexto y antecedentes del conflicto
El conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, ambos en primera instancia administrativa. La controversia surge tras la presentación de una demanda por parte del municipio de Villavicencio, que buscaba la nulidad de dos resoluciones expedidas por la UGPP en el marco de un proceso de cobro coactivo por aportes parafiscales adeudados, derivados de un reajuste pensional ordenado judicialmente.
El municipio interpuso la demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, siendo asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. Este juzgado declaró su falta de competencia, aplicando la regla especial del numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina la competencia territorial en materia tributaria y parafiscal según el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso el municipio demandante.
Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio también declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado, basándose en la regla general del numeral 2º del mismo artículo 156, que establece que la competencia corresponde al lugar donde se expidió el acto administrativo o al domicilio del demandante, considerando que la UGPP tiene su sede en Bogotá y que los actos controvertidos fueron emitidos allí.
Consideraciones y fundamentos jurídicos
El Consejo de Estado, con base en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, asumió la competencia para resolver el conflicto. En el análisis, se contrastaron dos reglas de competencia territorial:
- Numeral 2º del artículo 156: Competencia según el lugar donde se expidió el acto administrativo o el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar.
- Numeral 7º del artículo 156: Competencia en materia tributaria y parafiscal definida por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración o, en su defecto, donde se practicó la liquidación.
El Consejo identificó que la demanda se dirigía contra actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP, actos que fueron expedidos en Bogotá, lugar donde tiene su sede la entidad demandada. Además, no se acreditó que la UGPP tuviera sede en Villavicencio, domicilio del municipio demandante.
Por lo tanto, el conflicto no versaba sobre la nulidad del acto que liquidó la pensión de vejez ni sobre el monto de la contribución parafiscal, sino sobre actos administrativos internos al proceso de cobro coactivo. En consecuencia, resultó aplicable la regla general del numeral 2º del artículo 156, que atribuye competencia por razón del territorio al lugar donde se expidieron los actos, es decir, Bogotá.
Decisión y efectos de la providencia
El Consejo de Estado decidió dirimir el conflicto negativo de competencia, declarando competente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para conocer de la demanda presentada por el municipio de Villavicencio contra la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se ordenó remitir el expediente a dicho juzgado y enviar copia de esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio para su conocimiento.
Esta providencia aclara la aplicación de las normas sobre competencia territorial en procesos de nulidad frente a actos administrativos derivados de cobros coactivos parafiscales, contribuyendo a la seguridad jurídica en la materia y estableciendo un precedente importante para futuros casos similares.