Contexto y tribunal
La providencia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, el 22 de mayo de 2026, en un proceso ordinario laboral radicado con número 05088310500120200009201. La decisión revisó una sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello que había condenado parcialmente a la empresa demandada en relación con la vinculación de una médica mediante contrato de prestación de servicios.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, una profesional médica, suscribió inicialmente un contrato civil de prestación de servicios para prestar asistencia médica en ambulancias desde febrero de 2018 hasta junio del mismo año, con una remuneración mensual pactada. Posteriormente, en julio de 2018, se firmó un segundo contrato similar mientras la profesional se encontraba en incapacidad debido a un accidente laboral sufrido en febrero, con fracturas en la tibia y peroné. La incapacidad se extendió hasta septiembre de 2018.
Al finalizar las incapacidades, la médica solicitó coordinar su reintegro laboral, pero la empresa informó que no era posible su reubicación por no existir un cargo adecuado y que sólo podría ser reincorporada si presentaba total mejoría. La actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad, el reintegro laboral, y el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y honorarios profesionales.
La empresa demandada reconoció los contratos civiles de prestación de servicios y afirmó que la profesional tenía libertad para organizar sus turnos, sin subordinación laboral, negando la existencia de un vínculo laboral y la procedencia del reintegro o indemnización.
El juzgado de primera instancia declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero ordenó el reintegro y reconoció indemnización por despido sin justa causa, basándose en la presunción de estabilidad laboral reforzada por la situación de salud de la demandante.
Consideraciones y fundamento jurídico
El Tribunal Superior revisó la sentencia y aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar la naturaleza real de la relación jurídica entre las partes.
Para la existencia de un contrato de trabajo se requiere: (i) actividad personal del trabajador, (ii) subordinación o dependencia continuada y (iii) salario como remuneración. En este caso, la Sala encontró que la demandante tenía autonomía para fijar y modificar sus turnos, no estaba sometida a órdenes específicas sobre el modo o tiempo de la prestación del servicio, y no existía exclusividad ni sanciones por cambios en su disponibilidad. La supervisión ejercida por la empresa se limitaba a controles sobre insumos médicos y protocolos, propios de contratos civiles, sin desbordar la independencia contractual.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, la Sala recordó que dicha protección ampara a personas con discapacidad que enfrentan barreras para el ejercicio efectivo de su labor en condiciones de igualdad. Sin embargo, tras examinar el historial clínico, incapacidades y recomendaciones médicas, concluyó que la profesional no se encontraba en situación de discapacidad, sino en proceso de recuperación con capacidad para ejercer su labor.
En consecuencia, no se acreditó despido discriminatorio ni causa para ordenar el reintegro o la indemnización especial. Además, se destacó que la empresa firmó un segundo contrato durante la incapacidad, manteniendo la relación contractual sin obstáculos.
Decisión y efectos
El Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia, revocando la declaración de estabilidad laboral reforzada y la condena por indemnización, así como la ineficacia de la terminación contractual con condena por honorarios. En su lugar, absolvió a la empresa demandada de dichas pretensiones. Confirmó que la relación entre las partes fue un contrato de prestación de servicios desde febrero hasta septiembre de 2018.
Finalmente, se revocó la condena en costas impuesta a la empresa, fijando estas a cargo de la demandante, y estableció las agencias en derecho correspondientes para ambas instancias.
Esta providencia reafirma la importancia del análisis riguroso de la realidad contractual, la correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, y los criterios para la protección de la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad o afecciones de salud, en el marco del derecho laboral colombiano, estableciendo un precedente que orienta futuras controversias en materia de contratación y protección laboral.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles