La Superservicios, en ejercicio de su competencia para absolver consultas jurídicas externas sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, emitió un concepto general que orienta sobre la normativa aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales, sin que este tenga carácter vinculante o de obligatorio cumplimiento.
Régimen jurídico para prestadores en zonas rurales
De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, comunidades organizadas o particulares, bajo regulación, control y vigilancia estatal. La Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar estos servicios empresas, personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, municipios que asuman la prestación directa y organizaciones autorizadas para prestar servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
Las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas, que pueden adoptar diversas formas asociativas como cooperativas, asociaciones de usuarios o juntas de acción comunal, están habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios en zonas rurales. Estas entidades, aunque no sean empresas de servicios, deben incluir en sus estatutos la prestación de tales servicios y cumplir con la normativa aplicable.
Inspección, vigilancia y registro ante la Superservicios
Todas las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas que presten servicios públicos domiciliarios están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios. Además, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y reportar información en el Sistema Único de Información (SUI).
Este registro constituye una obligación informativa y no un permiso o autorización para operar. La omisión en la inscripción o reporte puede acarrear sanciones administrativas. La Superservicios no puede exigir aprobación previa de actos o contratos de los prestadores, conforme a la Ley 142 de 1994.
Certificación de disponibilidad del servicio en zonas rurales
En cuanto a la certificación de disponibilidad del servicio de acueducto y saneamiento básico, la Superservicios aclaró que esta obligación recae únicamente en prestadores dentro del perímetro urbano. En zonas rurales, no existe una obligación legal para expedir esta certificación, por lo que no es exigible ni requisito para licencias urbanísticas.
El municipio, en cumplimiento de sus competencias, debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en zonas rurales, tomando las medidas necesarias.
Conclusiones principales
- Las comunidades organizadas y organizaciones autorizadas están facultadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios en zonas rurales.
- Estas entidades deben ajustar su forma asociativa a las condiciones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio.
- Están sujetas a la normativa vigente, incluyendo la Ley 142 de 1994, la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la supervisión de la Superservicios.
- La inscripción en el RUPS y el reporte en el SUI son obligaciones informativas, cuyo incumplimiento puede generar sanciones.
- No existe obligación legal para que los prestadores en zonas rurales expidan certificaciones de disponibilidad del servicio, por lo que estas no pueden ser exigidas como requisitos habilitantes.
Este concepto jurídico busca brindar claridad sobre el marco normativo y responsabilidades de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales, fortaleciendo la supervisión y la adecuada prestación de estos servicios esenciales en beneficio de las comunidades rurales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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