Naturaleza de la providencia y contexto procesal
El auto interlocutorio fue proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Título 3 del Decreto 1067 de 2015, que regula aspectos del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado. La parte actora solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del mencionado título y, de manera subsidiaria, de varios artículos específicos del decreto. Además, pidió la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de ciertas disposiciones reglamentarias y la orden para que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva solicitudes de refugio en plazo razonable.
Sentido de la decisión
- Solicitud: Suspensión provisional del Título 3 del Decreto 1067 de 2015 o, subsidiariamente, de artículos específicos que regulan el salvoconducto de permanencia y restricciones al ejercicio de actividades lucrativas.
- Orden solicitada:
- Suspender normas que restringen la libre circulación en el territorio nacional.
- Suspender la práctica de incluir anotaciones que prohíben actividades lucrativas en el salvoconducto.
- Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver solicitudes de refugio en plazo razonable, tanto las presentadas como las futuras.
- Decisión: Negó la solicitud de medida cautelar por carencia de objeto, dada la pérdida de vigencia de las disposiciones reglamentarias en cuestión.
Razón principal de la decisión
El tribunal concluyó que las normas cuya suspensión provisional se solicitaba, específicamente el artículo 2.2.3.1.4.1 y el parágrafo del artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, habían sido modificadas y luego sustituidas en su totalidad por el Decreto 89 de 2025. Estas modificaciones eliminaron las restricciones sobre la circunscripción territorial del salvoconducto y la prohibición general de ejercer actividades lucrativas para los solicitantes de refugio, permitiendo expresamente el ejercicio legal de actividades laborales a quienes poseen el salvoconducto SC-2. En consecuencia, las disposiciones cuestionadas dejaron de estar vigentes, lo que genera una carencia de objeto para la medida cautelar solicitada, conforme al artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Asimismo, las peticiones relacionadas con la orden para que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva las solicitudes en plazo razonable se sustentaban en la presunta vulneración derivada de las disposiciones reglamentarias ahora modificadas. Al haber desaparecido el fundamento normativo invocado, estas solicitudes carecen de sustento jurídico para la adopción de medidas cautelares.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
La demanda fue instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, cuestionando la regulación administrativa del derecho de asilo y refugio consagrada en el Decreto 1067 de 2015. La parte actora solicitó la nulidad del título reglamentario y la adopción de medidas cautelares para suspender ciertas disposiciones y ordenar la resolución expedita de solicitudes de refugio.
El Consejo de Estado adecuó el trámite al proceso de nulidad y ordenó subsanaciones a la demanda. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las medidas cautelares, alegando falta de sustento específico para la suspensión provisional y señalando que no es jurídicamente viable fijar un plazo general para la resolución de solicitudes de refugio debido a la naturaleza individual de cada caso.
Durante el trámite, se verificó que las disposiciones demandadas habían sido modificadas por los Decretos 1016 de 2020 y 89 de 2025, lo que implicó una transformación sustancial en el régimen del salvoconducto y las restricciones asociadas.
Efectos jurídicos de la providencia
La negativa de la medida cautelar implica que no se suspenden provisionalmente los efectos de las disposiciones reglamentarias del Decreto 1067 de 2015, pues estas han perdido vigencia. En consecuencia, no se ordena la suspensión de las restricciones sobre la circulación territorial ni la prohibición de ejercer actividades lucrativas para los solicitantes de refugio, ni se establece un plazo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva las solicitudes de refugio.
Esta decisión vincula a las partes en el proceso y mantiene la situación jurídica conforme al régimen vigente tras las modificaciones reglamentarias, sin que ello prejuzgue el fallo definitivo sobre la nulidad de fondo que se resolverá en sentencia posterior.
En conclusión, el Consejo de Estado reafirma que la vigencia normativa es un requisito esencial para la procedencia de medidas cautelares, y que la actualización y sustitución de disposiciones reglamentarias afectan directamente la admisibilidad de las solicitudes de suspensión provisional. Por lo tanto, las medidas solicitadas deben ser rechazadas cuando el fundamento normativo ya no se encuentra vigente, garantizando así la coherencia y seguridad jurídica en el trámite judicial.