Reconocimiento inicial del inmueble y del crédito
El CTCP señaló que el inmueble debe reconocerse inicialmente por su costo de adquisición, que corresponde al valor acordado en la transacción y los costos atribuibles, según lo previsto en las normas de contabilidad aplicables (NIC 16 o NIC 40). En el caso analizado, la escritura pública estableció un valor de $2.400.000.000, que constituye la base para el reconocimiento del activo, independientemente de la forma de financiación.
Por su parte, el crédito obtenido en moneda extranjera representa un pasivo monetario que debe reconocerse inicialmente convertido a pesos colombianos usando la tasa de cambio vigente en la fecha de la transacción, conforme a la NIC 21. El desembolso del crédito se realizó el 4 de marzo de 2026, con una tasa representativa del mercado (TRM) de $3.797,64 por dólar.
Tratamiento de la cuenta de compensación y diferencias en cambio
Los fondos en la cuenta de compensación registrada ante el Banco de la República constituyen un activo monetario en moneda extranjera y deben reconocerse al tipo de cambio vigente en cada transacción. En este caso, los recursos fueron girados casi inmediatamente al vendedor, por lo que la cuenta actúa como un mecanismo de canalización sin afectar la medición del activo.
Respecto a la diferencia de aproximadamente $72.467.131 entre el valor pendiente en pesos y el equivalente en moneda extranjera convertido a la TRM, el CTCP indicó que se debe analizar si la obligación con el vendedor estaba pactada en pesos o en moneda extranjera, ya que esto determina el tratamiento contable. Si el precio estaba pactado en pesos y la moneda extranjera solo se usó para el pago, la diferencia no modifica el costo inicial del inmueble y debe reconocerse por separado como diferencia en cambio o ajuste financiero.
Medición posterior y aspectos tributarios
Posteriormente, el crédito en moneda extranjera debe actualizarse al tipo de cambio de cierre de cada período, reconociendo las diferencias en resultados, según la NIC 21. Finalmente, el CTCP aclaró que no es competente para pronunciarse sobre la posible autorretención por diferencias en cambio, dado que se trata de un tema tributario.
Este concepto se fundamenta en las disposiciones legales vigentes y en el marco técnico normativo de las NIIF plenas aplicables a entidades del grupo 1, según el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, garantizando así un adecuado tratamiento contable conforme a las normas internacionales y la regulación local.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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