Regulación y definición de árboles aislados
El aprovechamiento de árboles aislados está regulado principalmente por los artículos 2.2.1.1.9.1 al 2.2.1.1.9.6 del Decreto 1076 de 2015, complementado con el Decreto 1532 de 2019. Se consideran árboles aislados aquellos que no forman parte de una cobertura de bosque natural ni de un cultivo forestal con fines comerciales, incluyendo individuos ubicados en terrenos públicos o privados, ya sea sanos, enfermos, caídos o muertos.
El decreto establece supuestos específicos para el trámite de aprovechamiento, tales como:
- Árboles en cobertura de bosque natural que estén caídos, muertos o requieran tala por razones sanitarias.
- Árboles en predios privados sin condiciones específicas, con la autorización del propietario o, en caso contrario, previa decisión de autoridad competente para litigios.
- Árboles en centros urbanos que causen perjuicios por su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos.
- Árboles en centros urbanos para la realización o ampliación de obras públicas o privadas, con autorización previa y obligación de reponer especies cuando se autorice la tala.
Los árboles que conforman plantaciones forestales, cercas vivas, barreras rompevientos y árboles de sombrío no se consideran aislados y se rigen por normativas específicas diferentes.
Procedimiento administrativo aplicable
El Decreto 1076 de 2015 no establece un procedimiento específico para otorgar permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de árboles aislados. Por tanto, la autoridad ambiental competente debe aplicar el régimen general previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).
Este régimen general incluye principios como el debido proceso, eficacia, celeridad, imparcialidad y transparencia. Además, se aplican plazos para resolver peticiones (15 días), requisitos mínimos para las solicitudes, mecanismos para subsanar peticiones incompletas, y normas sobre notificación de actos administrativos.
La autoridad puede utilizar instrumentos estandarizados, como el Formato Único Nacional de Solicitud, para facilitar el trámite.
Cobro de tarifas por evaluación y seguimiento
Según el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificado por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, las autoridades ambientales están facultadas para cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento relacionados con licencias, permisos y autorizaciones ambientales.
El cobro procede tanto cuando el trámite se adelanta bajo procedimientos especiales previstos en normativa sectorial como cuando se recurre al régimen general de la Ley 1437 de 2011. La tarifa debe incluir honorarios profesionales, viáticos, gastos de viaje y costos de análisis técnicos, pero solo por servicios efectivamente prestados y sin cobros duplicados.
El cobro por seguimiento es procedente únicamente cuando el acto administrativo imponga obligaciones claras y verificables al titular, pues el seguimiento se justifica en la existencia de obligaciones concretas que deben ser supervisadas en el tiempo.
Conclusiones
El concepto jurídico concluye que el aprovechamiento de árboles aislados cuenta con un régimen normativo específico, pero carece de un procedimiento administrativo detallado, por lo que se debe acudir al régimen general de la Ley 1437 de 2011 para su tramitación.
El cobro de tarifas por evaluación es procedente en todos los casos, mientras que el cobro por seguimiento solo aplica cuando existan obligaciones claras derivadas del acto administrativo.
Este pronunciamiento está orientado a resolver dudas generales y no obliga a casos concretos específicos, sirviendo como guía para la correcta aplicación de la normatividad ambiental en materia de aprovechamiento de árboles aislados y asegurando la transparencia y legalidad en los procedimientos administrativos relacionados.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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