Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de una sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de una acción de tutela interpuesta por un instituto financiero público contra providencias judiciales emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
Sentido de la decisión
- Negar la solicitud de la parte actora de que el asunto sea conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
- Dejar sin efectos el auto del Tribunal Administrativo de Casanare del 11 de diciembre de 2025.
- Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare emitir una decisión de reemplazo en un término de quince días, ajustada a las consideraciones jurídicas expuestas.
- Notificar a las partes mediante el medio más expedito y eficaz.
- En caso de no impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la providencia impugnada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al exigir, para la ejecución de un pagaré como título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la presentación adicional de un contrato de mutuo escrito. Esta exigencia no se ajusta a las normas aplicables, en particular al artículo 297 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al artículo 619 del Código de Comercio, que reconocen la fuerza ejecutiva autónoma de los títulos valores como el pagaré, sin la necesidad de acreditar el contrato subyacente. Además, la providencia desatendió el marco jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, que se rigen por el derecho privado en sus actividades crediticias, conforme a la jurisprudencia constitucional y las normas civiles y comerciales pertinentes. También se encontró un yerro procedimental al limitar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria tras la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, contraviniendo las disposiciones del Código General del Proceso (CGP).
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El Instituto Financiero de Casanare promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación dineraria representada en un pagaré. Inicialmente, el proceso fue conocido por un juzgado civil municipal, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Posteriormente, ante la declaratoria de falta de jurisdicción, el expediente fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. Este despacho se abstuvo de continuar el trámite ejecutivo por considerar que el título ejecutivo era incompleto al no haberse aportado el contrato de mutuo, y decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare. El instituto financiero interpuso acción de tutela alegando violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, indicando que el pagaré por sí solo tiene mérito ejecutivo y que la exigencia de un contrato escrito no está prevista en la normatividad aplicable ni en la jurisprudencia constitucional.
Efectos jurídicos
La sentencia ampara los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efectos el auto del Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la terminación del proceso ejecutivo. Se ordena a dicho tribunal emitir una nueva decisión conforme a las consideraciones jurídicas expuestas, que evalúe si el pagaré constituye un título ejecutivo válido sin requerir el contrato de mutuo escrito. La providencia vincula a las autoridades judiciales respectivas y garantiza al Instituto Financiero de Casanare la posibilidad de continuar con la ejecución judicial del título valor. Además, se dispone la notificación a las partes y la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para revisión eventual, en caso de no interposición de recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.