Requisitos para ejercer la acción social de responsabilidad
La acción social de responsabilidad es un mecanismo mediante el cual la sociedad, como persona jurídica independiente, puede reclamar judicialmente la reparación de perjuicios causados por dolo o culpa de sus administradores. Según el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, para iniciar dicha acción es indispensable contar con la autorización previa del máximo órgano social —asamblea de accionistas o junta de socios— adoptada con la mitad más uno de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Esta decisión también implica la remoción inmediata del administrador afectado.
Excepcionalmente, si la sociedad no inicia la acción dentro de los tres meses siguientes a la decisión del máximo órgano social, podrán promoverla administradores, revisor fiscal, socios o acreedores que representen al menos el 50 % del pasivo externo, siempre que el patrimonio sea insuficiente para satisfacer créditos.
Aplicación en sociedades en proceso de extinción de dominio
En casos donde la sociedad está sometida a un proceso de extinción de dominio y su administración está a cargo de la SAE o del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el régimen especial previsto en la Ley 1708 de 2014 no modifica la naturaleza jurídica de la sociedad ni excluye la aplicación del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. La sociedad sigue siendo persona jurídica activa, capaz de proteger sus derechos y cumplir obligaciones.
No obstante, la intensidad de las medidas cautelares que suspenden el poder dispositivo sobre las acciones o cuotas puede afectar el alcance del poder de decisión del administrador provisional designado por la SAE. La autorización para iniciar la acción social de responsabilidad debe ser tomada por quienes legítimamente ejerzan los derechos políticos según las medidas impuestas.
Legitimación y competencia
La legitimación para autorizar o promover la acción social de responsabilidad en sociedades bajo administración de la SAE recae en quienes detenten los derechos políticos conforme a las medidas cautelares de extinción de dominio. La Superintendencia de Sociedades, en su calidad de autoridad administrativa, carece de competencia para decidir sobre instancias jurisdiccionales relacionadas con esta acción, que corresponde resolver al juez competente.
Conclusiones y recomendaciones
El concepto enfatiza que la autorización previa del máximo órgano social para el ejercicio de la acción social de responsabilidad es un requisito imperativo. La omisión de este requisito puede afectar la procedencia de la acción. En el contexto especial de sociedades en proceso de extinción de dominio, el régimen especial no excluye ni reemplaza esta exigencia legal. La decisión sobre el ejercicio de esta acción debe tomarla quien tenga la legitimación conforme al régimen aplicable y será el juez quien resuelva sobre su procedencia y efectos.
Este pronunciamiento busca aclarar la aplicación de normas en situaciones complejas, garantizando la protección jurídica adecuada de las sociedades y la correcta administración de justicia, contribuyendo así a la transparencia y la responsabilidad en la gestión de sociedades sujetas a procesos de extinción de dominio.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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