Naturaleza de la providencia y contexto procesal
La providencia analizada corresponde a un auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido en recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia en un proceso ordinario laboral promovido contra Empresas Municipales de Cali (Emcali).
El demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación especial, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 1999-2000, basada en haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad.
Sentido de la decisión
- Recurso de casación: No prosperó.
- Sentencia de segunda instancia: Confirmada.
- Solicitud de pensión convencional: Negada.
- Reconocimiento de personería del apoderado judicial de Emcali: Concedido.
- Costas procesales en casación: No se causan.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El actor fue vinculado laboralmente a Emcali en 1997 y solicitó la pensión convencional desde 2019, tras cumplir los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al sector público. Invocó el derecho consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, vigente al momento de su contratación, que establecía la jubilación especial bajo esos requisitos.
Emcali reconoció el vínculo laboral y la edad del demandante, pero alegó la derogación de dicha convención colectiva y la vigencia de acuerdos posteriores para períodos 2004-2008 y 2011-2014, con modificaciones al régimen pensional y establecimiento de un régimen de transición.
El juez de primera instancia absolvió a Emcali al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia del convenio invocado ni en el régimen de transición. La Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó esta decisión, argumentando que la convención colectiva 1999-2000 fue denunciada y reemplazada legítimamente y que el actor cumplió los requisitos en un período posterior, sin que existiera régimen de transición que le aplicara.
Fundamentos jurídicos principales
La Corte Suprema sostuvo que:
- Las convenciones colectivas pueden ser modificadas dentro del marco legal y, en particular, mediante el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello vulnere derechos adquiridos si no se cumplen los requisitos para su consolidación.
- Para que un derecho pensional convencional sea adquirido, es necesario que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del convenio o dentro del plazo establecido en el régimen de transición.
- En el caso concreto, el actor cumplió los años de servicio y la edad requerida después de la vigencia del convenio 1999-2000 y fuera del régimen de transición establecido en la convención 2004-2008, por lo que no consolidó un derecho adquirido bajo esas normas.
- No se configuró violación de los principios constitucionales y convencionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, dado que las modificaciones se realizaron conforme a los mecanismos legales y no afectaron derechos adquiridos.
- El principio de favorabilidad no es aplicable a normas convencionales que no se encontraban vigentes al momento en que se cumplían los requisitos para acceder al derecho pensional.
Efectos jurídicos de la decisión
Esta providencia confirma la negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación especial solicitada con base en una convención colectiva ya derogada y ratifica la legitimidad de las modificaciones convencionales realizadas en el marco del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
La decisión vincula a las partes en el proceso ordinario laboral y establece que el reconocimiento del derecho pensional debe atender a la normativa vigente al momento en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio, incluyendo los regímenes de transición expresamente pactados.
Finalmente, el auto reconoce la personería del apoderado judicial que representa a Emcali y ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para cumplimientos posteriores. No se imputan costas en esta instancia de casación por ausencia de réplica, concluyendo así el proceso judicial.