Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un
auto interlocutorio proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, mediante el cual se resuelve un recurso de súplica contra el auto que inadmitió un recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
Sentido de la decisión
- Revocar el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
- Ordenar que, en firme esta providencia, se remitan al magistrado sustanciador las piezas procesales de la instancia para integrar el expediente digital.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la notificación electrónica de la sentencia escrita se entiende realizada
dos días hábiles después del envío del mensaje al buzón electrónico, conforme al numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. Esta interpretación armoniza el artículo 203 del CPACA con el artículo 205, a la luz del auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de noviembre de 2022 y la legislación vigente, que reconocen un plazo razonable para que los destinatarios accedan a la notificación electrónica.
En consecuencia, el término para interponer el recurso de apelación se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los dos días hábiles posteriores al envío de la sentencia, y no desde la fecha de envío inmediato. Así, dado que la sentencia fue enviada el 25 de julio de 2025, la notificación se entiende surtida el 29 de julio de 2025 y el término para apelar vencía el 13 de agosto de ese año. Por lo tanto, la apelación presentada el 13 de agosto fue presentada oportunamente.
Antecedentes breves
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria, inadmitió el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, ya que para ese despacho el término de diez días para apelar comenzó a contar desde la fecha de envío electrónico de la sentencia (25 de julio de 2025), venciendo el 11 de agosto, mientras la apelación fue presentada el 13 de agosto.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra dicha inadmisión, argumentando que la notificación electrónica se entendía surtida dos días hábiles después del envío, conforme al artículo 205 del CPACA y el auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. El magistrado ponente no accedió a la reposición pero concedió la súplica para que la Sala Segunda resolviera de fondo.
Efectos jurídicos
El auto revoca la inadmisión del recurso de apelación y ordena que se tramite conforme a derecho, lo que implica que la apelación presentada por la parte demandante debe ser admitida y valorada en el proceso.
Además, se ordena remitir las actuaciones al magistrado sustanciador para su integración al expediente digital, garantizando la continuidad del trámite procesal en segunda instancia.
Conclusión
El Tribunal Administrativo de Nariño establece como criterio para el cómputo del término para interponer recursos contra sentencias notificadas electrónicamente, que la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, iniciándose el término al día siguiente. Aplicando esta regla, revoca la inadmisión del recurso de apelación presentado oportunamente, permitiendo así que el proceso continúe con normalidad y se garantice el derecho de defensa de las partes involucradas. Esta decisión sienta un precedente importante para la interpretación de los plazos en materia de notificación electrónica dentro del derecho administrativo colombiano.