Naturaleza de la providencia y competencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, conoció en segunda instancia la impugnación contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La competencia para resolver esta apelación está establecida en la Ley 393 de 1997 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sentido de la decisión
La Sala decidió:
- Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de abril de 2026.
- Rechazar la demanda de cumplimiento interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades demandadas.
- Notificar a las partes conforme a la ley.
- Devolver el expediente al tribunal de origen una vez la decisión sea firme.
Razón principal de la decisión
El fallo se basa en la ausencia del requisito de procedibilidad sobre la constitución en renuencia. La Sala constató que la parte demandante no formuló una reclamación previa expresa y directa dirigida a exigir el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021. Las comunicaciones previas entre la Defensoría del Pueblo y las entidades demandadas se limitaron a solicitudes de información sobre el estado y funcionamiento del sistema de información, registro y monitoreo del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, sin exigir formalmente su elaboración o implementación.
La Sala precisó que para proceder con una acción de cumplimiento es indispensable que el actor haya requerido previamente a la autoridad o particular el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que esta se haya ratificado en su incumplimiento o haya guardado silencio por más de diez días. Este requisito busca dar la oportunidad a la autoridad de corregir la omisión antes de acudir a la jurisdicción y garantizar el derecho al debido proceso.
Al no haberse demostrado esta etapa previa, la jurisdicción no fue activada válidamente para examinar el fondo de la demanda, por lo que corresponde rechazarla sin pronunciamiento sobre el cumplimiento material del mandato legal.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
La Defensoría del Pueblo presentó una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, varios ministerios y 33 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, con el fin de que se cumpliera el artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021, que ordena la creación, formulación, desarrollo e implementación de un sistema nacional de información, registro y monitoreo para controlar y prevenir el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre.
Al momento de la demanda, pasaron más de cuatro años desde la promulgación de la ley sin que el sistema estuviera implementado. Las entidades demandadas respondieron a solicitudes de información y manifestaron que la responsabilidad principal recaía en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reconoció estar en proceso de estructuración técnica e institucional del sistema.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y declaró el incumplimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ordenando la implementación del sistema en coordinación con las demás entidades. Esta decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado por las entidades demandadas, quienes alegaron, entre otros aspectos, la falta de constitución en renuencia y la inexistencia de mandatos autónomos e inmediatos para algunas de ellas.
Efectos jurídicos
La providencia rechaza la demanda de cumplimiento por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En consecuencia, no se ordena el cumplimiento del artículo 3.º de la Ley 2153 de 2021 ni se determina responsabilidad alguna sobre el fondo en esta instancia. La decisión vincula a las partes del proceso y devuelve la competencia para el trámite posterior al tribunal de origen.
Otros aspectos procesales
Se declaró infundado un impedimento planteado por uno de los magistrados para conocer el asunto. Asimismo, se ordenó que las notificaciones electrónicas dirigidas a una de las Corporaciones Autónomas Regionales se realicen al correo electrónico actualizado registrado en el expediente.
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Esta providencia reafirma la importancia del requisito de constitución en renuencia como condición previa para la procedencia de la acción de cumplimiento, garantizando el derecho al debido proceso y la oportunidad de rectificación administrativa antes de la intervención judicial. De esta manera, se preserva el equilibrio entre la defensa de los derechos colectivos y el respeto a las garantías procesales de las autoridades demandadas, promoviendo un manejo adecuado y responsable de los recursos naturales conforme a la ley.