Naturaleza de la providencia y competencia
La providencia es un auto emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias. El auto resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la decisión previa de rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad.
Sentido de la decisión
La Sala Plena
rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del 2 de junio de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia:
- Se confirma el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 28 de la Ley 31 de 1992.
- Se declara que no procede recurso alguno contra esta decisión.
- Se ordena archivar el expediente una vez ejecutoriada la decisión.
Razón principal de la decisión
El rechazo se fundamenta en que el recurso de súplica no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para habilitar el estudio de fondo. En particular:
- No se demostró que el auto que rechazó la demanda aplicara estándares impropios en la etapa de admisibilidad.
- No se acreditó que el magistrado sustanciador omitiera valorar o desconociera argumentos presentados en la corrección de la demanda.
- No se explicó con suficiente claridad y especificidad cuál era el deber constitucional omitido ni cómo la ausencia de salvaguardas normativas en la disposición demandada vulneraba los artículos 113, 372 y 373 de la Constitución Política.
- No se controvirtieron adecuadamente las conclusiones sobre la certeza y especificidad de los cargos formulados.
- No se presentó un análisis suficiente para desvirtuar las razones que sustentaron el rechazo en relación con el principio de colaboración armónica y el alcance funcional de la presidencia de la junta directiva del Banco de la República.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
Un ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “quien la presidirá” contenida en el literal a) del artículo 28 de la Ley 31 de 1992, que establece que el Ministro de Hacienda y Crédito Público integra y preside la junta directiva del Banco de la República. El demandante cuestionó que esta disposición vulnerara la autonomía técnica y deliberativa de la autoridad monetaria, alegando omisión legislativa relativa y violación del principio de separación funcional y equilibrio institucional.
La demanda fue inicialmente inadmitida por deficiencias formales relacionadas con la identificación precisa de la norma demandada y la claridad de los cargos. Tras corrección del escrito, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por persistir en la falta de certeza, especificidad y suficiencia argumentativa. Contra este rechazo se interpuso un recurso de súplica.
Efectos jurídicos de la decisión
El auto vincula a la Corte Constitucional y al demandante, al confirmar el rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad por insuficiencia en los requisitos de admisibilidad. La decisión determina el archivo definitivo del expediente y pone fin al trámite del proceso en esta instancia, sin que procedan más recursos.
Consideraciones adicionales sobre el recurso de súplica
La Sala Plena recordó que el recurso de súplica es un mecanismo excepcional para controvertir el rechazo de una demanda, no una nueva oportunidad para subsanar falencias ni para ampliar argumentos. Debe limitarse a señalar errores, omisiones o arbitrariedades en el auto recurrido.
El recurrente alegó que la demanda corregida cumplía con los requisitos mínimos y que el auto exigió una carga argumentativa propia del juicio de fondo. Sin embargo, la Sala Plena consideró que el recurso no demostró que el auto hubiera aplicado un estándar impropio ni que se hubiera omitido valoración de argumentos, por lo que no cumplió con la carga argumentativa necesaria.
Finalmente, se señaló que el principio pro actione no autoriza a la Corte a construir argumentos o identificar deberes constitucionales no explicitados por el demandante, ni a suplir deficiencias en la demanda o en el recurso.
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En resumen, la Corte Constitucional confirmó el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "quien la presidirá" en el literal a) del artículo 28 de la Ley 31 de 1992, por falta de claridad, especificidad y suficiencia en los cargos formulados, y rechazó el recurso de súplica interpuesto para controvertir esta decisión, poniendo fin al proceso en esta materia.