Naturaleza de la providencia y competencia
Se trata de un auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia para conocer sobre la revisión eventual de sentencias en procesos de acción popular, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el reglamento interno de la corporación.
Sentido de la decisión
- No seleccionar para revisión eventual la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, proferida el 21 de noviembre de 2025.
- Notificar la decisión mediante estado electrónico, conforme a las disposiciones legales vigentes.
- Devolver el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada la providencia.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que la solicitud de revisión eventual no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 273 del CPACA. En particular, la petición no aportó una exposición razonada que evidenciara la existencia de contradicciones interpretativas entre tribunales o la oposición de la sentencia a jurisprudencia reiterada o a sentencias de unificación del Consejo de Estado, condiciones esenciales para la procedencia de la revisión eventual. Además, las razones expuestas en la solicitud se centraron en reabrir el debate sobre el agotamiento de trámites policivos y administrativos, cuestión relacionada con el fondo del asunto y propia de instancias ordinarias, no de la revisión eventual.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El proceso se originó con una demanda de acción popular presentada contra el municipio demandado y otros sujetos, en la que se solicitó el amparo de derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el ordenamiento de construcciones y la prevención de riesgos técnicos en obras urbanísticas. La demanda señaló la construcción de varias bodegas presuntamente sin licencias ni estudios técnicos adecuados, lo que generaba riesgos para la comunidad.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, concluyendo que las construcciones contaban con licencia y que no afectaban derechos colectivos vulnerados. Además, se condenó en costas al demandante por temeridad. La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó esta decisión en segunda instancia.
Posteriormente, el actor presentó solicitud de revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia, alegando desconocimiento de precedentes jurisprudenciales vinculantes y afirmando que la acción popular no debía condicionarse al agotamiento de trámites policivos o administrativos.
Efectos jurídicos de la providencia
La decisión del Consejo de Estado vincula a las partes en el sentido de no admitir la revisión eventual de la sentencia cuestionada, cerrando la vía para que este mecanismo procesal excepcional se utilice en el asunto. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que continúe con las actuaciones que correspondan conforme a la sentencia confirmada.
Conclusión
En suma, el Consejo de Estado reafirma la naturaleza excepcional de la revisión eventual, que requiere la demostración clara de contradicciones jurisprudenciales o la necesidad de unificación doctrinal para su procedencia. Al no acreditarse tales requisitos en el caso concreto, se negó la selección para revisión eventual y se dispuso la notificación y devolución del expediente al tribunal de origen, garantizando así la estabilidad y seguridad jurídica en el proceso.