Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el ámbito del medio de control ejecutivo.
Sentido de la decisión
- Declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, conforme al numeral 2º literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.).
- Ordenar el desglose de los documentos allegados con la demanda, dejando constancia de la figura del desistimiento tácito.
- No imponer condena en costas, en aplicación del mismo artículo que regula la terminación por desistimiento tácito.
- Archivar el expediente una vez quede en firme la providencia.
Razón principal de la decisión
La Sala constató que el proceso contaba con una sentencia ejecutoriada que declaró parcialmente probada una excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito. Desde la notificación de dicha sentencia, transcurrió un plazo superior a dos años sin que ninguna de las partes realizara actuaciones procesales encaminadas a impulsar el proceso hacia su finalidad, esto es, la presentación de la liquidación del crédito y demás fases posteriores a la orden de continuar la ejecución.
El artículo 317 del C.G.P., aplicable en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones, establece que cuando un proceso con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución permanece inactivo durante dos años sin actuación de las partes, debe declararse la terminación por desistimiento tácito, sin condena en costas ni perjuicios para las partes. Asimismo, la jurisprudencia citada por el tribunal interpreta que la actuación que interrumpe el término de desistimiento debe ser aquella eficaz para impulsar el proceso hacia su finalidad, relacionada con las fases siguientes a la sentencia o auto que ordena continuar la ejecución.
En el caso analizado, no se presentó ninguna actuación eficaz de este tipo dentro del término legal, lo que configuró los presupuestos para decretar la terminación procesal por desistimiento tácito.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
- Se instauró demanda ejecutiva contra una entidad hospitalaria, basada en una sentencia previa modificada por el Consejo de Estado, para exigir el pago de sumas por concepto de daños morales y sus intereses.
- Se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la entidad demandada.
- La entidad demandada se opuso al mandamiento y propuso excepciones.
- Posteriormente, se dictó sentencia anticipada que declaró parcialmente probada una excepción de pago y ordenó seguir con la ejecución, incluyendo la presentación de la liquidación del crédito.
- Desde la ejecutoria y notificación de esta sentencia no se realizaron actuaciones tendientes a impulsar el proceso durante un término superior a dos años.
- No se solicitaron medidas cautelares que requirieran levantamiento.
Efectos jurídicos de la providencia
La terminación del proceso por desistimiento tácito implica la conclusión definitiva del trámite sin que ello afecte el derecho sustancial reconocido en la sentencia o título ejecutivo. No se condena en costas a ninguna de las partes. Se ordena el desglose documental para dejar constancia de la terminación por esta figura procesal. Finalmente, el expediente queda archivado una vez la providencia quede en firme.
Competencia y fundamento normativo
La Sala es competente para decidir sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso y normas concordantes de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. La aplicación de esta figura jurídica busca evitar la inactividad procesal prolongada, garantizar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, y preservar la igualdad de las partes en el trámite judicial.
Interpretación jurisprudencial aplicable
El tribunal fundamenta su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que precisan que el desistimiento tácito procede tras inactividad procesal prolongada y que sólo actuaciones eficaces para impulsar el proceso interrumpen el término para decretarlo. Además, se aclara que la terminación por desistimiento tácito no extingue el derecho material ni impide que se presente nuevamente la demanda después de un plazo legal.
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Esta resolución confirma la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada, ante la falta de actividad procesal tendiente a su continuación durante el término legal establecido, reafirmando así la importancia de la diligencia procesal para la continuidad y eficacia de los procesos judiciales.