Naturaleza de la Providencia y Contexto Procesal
La providencia objeto de este análisis es un
auto emitido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en segunda instancia, dentro de un proceso ejecutivo contencioso administrativo. Dicha providencia resuelve un recurso de queja interpuesto contra el rechazo por extemporáneo de un recurso de apelación presentado contra un auto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Sentido de la Decisión
El Tribunal resolvió:
- Declarar debidamente denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
- Confirmar el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación realizado por el Juzgado de primera instancia.
- Ordenar la cancelación de la radicación del recurso y la devolución del expediente al despacho de origen para su cumplimiento.
Razón Principal de la Decisión
La decisión se fundamenta en el cómputo correcto del término para la interposición del recurso de apelación, conforme a la normativa aplicable. El auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago fue notificado por medio de anotación en estado electrónico, modalidad prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y modificada por la Ley 2080 de 2021.
Según esta regulación, la notificación por estado electrónico se entiende surtida con la inserción del auto en dicho estado, sin que el envío de un mensaje de datos al canal digital de las partes constituya la notificación misma, sino una mera comunicación informativa.
En consecuencia, el término para interponer el recurso comenzó a contar a partir del día hábil siguiente a la inserción del estado. El recurrente presentó el recurso el quinto día hábil después de la notificación, por lo cual se declaró extemporáneo el recurso conforme a los plazos legales establecidos en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, el Tribunal aclaró que la regla del artículo 205 del CPACA, que establece un diferimiento de dos días hábiles para la notificación electrónica personal, no es aplicable a la notificación por estado electrónico. Por lo tanto, no procede aplicar dicho diferimiento al caso concreto.
Antecedentes Fácticos y Procesales Relevantes
- El auto objeto de impugnación fue notificado por estado electrónico el 13 de marzo de 2026.
- El término para interponer el recurso de apelación era de tres días hábiles siguientes a la notificación (16, 17 y 18 de marzo de 2026).
- La parte ejecutante presentó el recurso el 20 de marzo de 2026, fuera del término legal.
- El juzgado de primera instancia rechazó el recurso por extemporáneo.
- Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación cuestionando el cómputo del término, argumentando la aplicación del diferimiento de dos días para notificación electrónica personal.
- El juzgado resolvió no reponer el auto y adecuó el trámite para que el recurso de queja fuera conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Efectos Jurídicos de la Decisión
- La decisión declara sin lugar el recurso de apelación por extemporáneo, dejando en firme el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
- Se ordena la cancelación de la radicación del recurso y la devolución del expediente al despacho de origen para su cumplimiento.
- El auto queda firme y produce efectos jurídicos vinculantes para las partes involucradas en el proceso ejecutivo.
- El recurso de queja, como medio subsidiario, no modifica la decisión sobre la oportunidad del recurso de apelación.
En conclusión, el Tribunal Administrativo del Quindío reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los términos procesales establecidos para la interposición de recursos en procesos administrativos, especialmente en lo relativo a las notificaciones por estado electrónico. Esta decisión sienta un precedente claro sobre la interpretación y aplicación de los plazos, garantizando la seguridad jurídica y la eficiencia en la administración de justicia.