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Auto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre acción de tutela y derecho fundamental de petición

Proviene de: Sentencias

23 de septiembre de 2026 20:6:39

Naturaleza de la providencia y tribunal

Se trata de un auto proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, instancia encargada de conocer acciones de tutela interpuestas contra órganos y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Sentido de la decisión

  • Se declara parcialmente improcedente la acción de tutela en lo relativo a pretensiones que buscan el reconocimiento de tiempo de privación de la libertad para efectos de asignación de retiro y la equiparación de derechos con otros militares en servicio activo, por falta de agotamiento de vías ordinarias.
  • Se concede el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto a la obligación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP de remitir la solicitud planteada por el accionante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
  • Se ordena que la SDSJ envíe de forma inmediata la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que se pronuncie sobre si debe reconocer el tiempo de privación de libertad solicitado o aplicar la normativa vigente sobre peticiones reiterativas.
  • Se previene a la SDSJ para que atienda futuras peticiones dentro de los plazos legales establecidos.
  • Se previene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que responda en término legal a la solicitud que se le remita.
  • Se previene al accionante para que atienda los llamados del juez constitucional.
  • Se niegan las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría General Judicial y la Secretaría Judicial de la SDSJ.

Razón principal de la decisión

El tribunal concluyó que respecto de las pretensiones que buscan el reconocimiento de prestaciones sociales, ya se han surtido los trámites judiciales y administrativos correspondientes ante la jurisdicción ordinaria y administrativa, incluyendo decisiones favorables a la improcedencia de tales solicitudes. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente para reabrir una controversia material ya resuelta. No obstante, se constató que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no cumplió con el deber legal de remitir la petición a la autoridad competente, en este caso, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro del plazo legal previsto para el derecho de petición. Por esta razón, se concede el amparo para garantizar el cumplimiento de dicho deber.

Antecedentes fácticos y procesales relevantes

El accionante presentó peticiones ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando entre otros puntos la modificación de un concepto emitido por la SDSJ, el reconocimiento del tiempo de privación de libertad para efectos pensionales y la equiparación de derechos con otros militares en servicio activo. Ante la falta de respuesta, reiteró las solicitudes. La SDSJ respondió finalmente mediante oficio, aclarando el alcance de los conceptos y señalando que el reconocimiento de prestaciones sociales corresponde a la autoridad administrativa competente, en este caso el Ejército Nacional, y que la JEP carece de competencia para tales efectos. Previamente, el solicitante había promovido demandas y acciones de tutela ante la jurisdicción ordinaria y administrativa, las cuales fueron desfavorables, incluyendo decisiones de juzgados administrativos, tribunales y el Consejo de Estado, que confirmaron la improcedencia de sus pretensiones. Durante el trámite de esta acción de tutela, se vinculó a la Secretaría General Judicial, a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para garantizar el respeto del contradictorio. Se verificó que no existía registro de un trámite idéntico en otras jurisdicciones para evitar duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción.

Efectos jurídicos de la decisión

  • La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe remitir de inmediato al funcionario competente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la petición planteada por el accionante para que se pronuncie en el marco de sus competencias.
  • La SDSJ debe informar al peticionario sobre dicha remisión.
  • La Dirección de Personal del Ejército Nacional está obligada a emitir respuesta dentro de los términos legales.
  • Se previene a la SDSJ para que en adelante atienda las peticiones dentro de los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
  • Se previene al accionante para que atienda los llamados del juez constitucional en futuras actuaciones.
  • Se niega la desvinculación solicitada por las secretarías judiciales vinculadas, manteniéndolas dentro del proceso.
  • Se ordena remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para su conocimiento.
Esta decisión reafirma la importancia del cumplimiento oportuno de los derechos fundamentales, en especial el derecho de petición, y establece límites claros para el ejercicio de la acción de tutela en controversias ya resueltas en otras jurisdicciones. Asimismo, garantiza la participación efectiva de las autoridades competentes en la resolución de asuntos relacionados con prestaciones sociales y la correcta administración de justicia en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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