Naturaleza de la providencia y contexto procesal
Se trata de un auto proferido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Once Administrativo de Tunja, quien había librado mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. El litigio se origina en el incumplimiento de una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez.
Sentido de la decisión
- Se confirma el auto del 2 de mayo de 2025 que libró mandamiento de pago a favor del ejecutante contra la UGPP.
- Se establece que la mesada pensional reliquidada, conforme a la sentencia base y certificados aportados, asciende a $4.994.457 mensuales, y no al monto superior solicitado.
- No se acoge el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación para su decisión en segunda instancia.
- No se imponen costas en esta instancia, dado que la parte demandada no fue notificada del auto que negó la oposición.
Razón principal de la decisión
El Tribunal determinó que la liquidación de la mesada pensional debe realizarse con base en los factores salariales efectivamente devengados y certificados durante el último año de servicios, entre el 1° de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente. Aunque la sentencia base contempló diversos factores salariales, el factor dominical no fue certificado como devengado y por ello no fue incluido. La Sala confirmó que la mesada correcta es la calculada en $4.994.457 mensuales, conforme a la certificación CETIL aportada, y rechazó la aplicación de una fórmula de indexación distinta y más amplia planteada por el ejecutante.
Antecedentes fácticos y procesales
El ejecutante demandó a la UGPP por diferencias pensionales derivadas del incumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión. Esta sentencia fue proferida inicialmente en 2016 y confirmada en 2017. La entidad demandada realizó una reliquidación y un pago parcial en 2018, que el ejecutante consideró insuficientes. El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por capital, indexación e intereses moratorios, pero en una cuantía menor a la solicitada por el ejecutante. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Durante el proceso se solicitaron certificaciones salariales al hospital empleador y a la UGPP para verificar los factores salariales devengados y la liquidación realizada. La Sala encontró que los factores que deben integrar la mesada pensional son aquellos efectivamente certificados y devengados, no todos los mencionados en la sentencia base.
Efectos jurídicos de la providencia
La confirmación del auto implica que la UGPP está obligada a cumplir con el mandamiento de pago por el saldo de capital indexado, los intereses moratorios reconocidos y los que se causen hasta el pago total de la obligación, conforme a la cuantía determinada por el Tribunal. La providencia vincula a la entidad demandada en cuanto a la obligación de pago y establece que la liquidación de la mesada pensional debe ajustarse a los factores salariales certificados y a la actualización conforme al IPC ordenada en la sentencia base.
Conclusión
La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en el que se estableció una cuantía pensional calculada con base en factores salariales certificados y actualizados conforme a la sentencia ejecutada. La decisión desestimó la pretensión del ejecutante de incrementar el monto mediante una fórmula de indexación distinta a la ordenada judicialmente. No se impusieron costas en esta instancia, garantizando así el cumplimiento efectivo de la obligación pensional y el respeto a los criterios legales y probatorios establecidos.