Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto emitido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de un incidente de nulidad procesal dentro de un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Sentido de la decisión
- Se declaró la nulidad del auto fechado el 9 de septiembre de 2025, que declaró improcedentes los recursos de reposición interpuestos contra un auto de fecha 9 de marzo de 2017.
- Se ordenó notificar y cumplir lo resuelto.
Razón principal de la decisión
El tribunal concluyó que la admisión de la demanda corresponde a la competencia del magistrado ponente y no de la Sala de decisión. Por lo tanto, el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda es procedente. La providencia impugnada desconoció esta disposición, declarando improcedente un recurso que legalmente debía ser estudiado. Esta interpretación se basa en la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Código General del Proceso (CGP), y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece los límites de competencia de la Sala de decisión y la procedencia del recurso de reposición en la acción popular.
Antecedentes fácticos y procesales
El Ministerio de Transporte instauró una acción popular contra una sociedad dedicada a servicios de transporte digital. Durante el trámite, el Tribunal emitió un auto el 9 de marzo de 2017 que admitió la demanda y rechazó algunas pretensiones. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que, al ser emitido por la Sala de decisión, no era susceptible de reposición conforme al artículo 318 del CGP. Posteriormente, se solicitó la nulidad procesal de dicha providencia, alegando que la admisión de la demanda no es competencia de la Sala de decisión y que el recurso de reposición debería haberse estudiado.
Efectos jurídicos
La declaración de nulidad obliga a dejar sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2025 que negó la procedencia de los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, el tribunal deberá resolver el recurso de reposición correspondiente en los términos legales, respetando la competencia del magistrado ponente para decidir sobre la admisión de la demanda y demás providencias interlocutorias.
Consideraciones adicionales
El tribunal fundamentó su decisión en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, en particular la causal relacionada con la actuación del juez contra providencia ejecutoriada del superior, y en la interpretación de la competencia jurisdiccional y procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y la Ley 472 de 1998. Además, se atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita la competencia de la Sala de decisión y la procedencia del recurso de reposición en la acción popular.
Se garantiza así el respeto a las reglas procesales en cuanto a la distribución de competencias y la admisión y trámite de los recursos dentro del proceso administrativo, fortaleciendo el debido proceso y la correcta administración de justicia en materia administrativa.