Naturaleza y competencia de la providencia
El presente auto fue emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en primera instancia en un proceso de controversias contractuales. El despacho se declaró competente para resolver las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, en aplicación de la normatividad vigente, específicamente los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso (CGP) y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Excepciones previas planteadas y su resolución
- Excepción de indebida integración del contradictorio: se alegó que la demanda fue dirigida únicamente contra la entidad demandada, sin incluir a otras asociaciones que también participaron en el contrato objeto del litigio, lo que vulneraría el derecho al debido proceso de dichas asociaciones.
- Excepción de caducidad de la acción: se sostuvo que el requisito de procedibilidad no se cumplió adecuadamente, debido a que las asociaciones vinculadas posteriormente como litisconsortes necesarios no fueron convocadas a la audiencia de conciliación extrajudicial, lo que afectaría el cómputo del término de caducidad.
Ambas excepciones fueron declaradas no probadas por el Tribunal.
Razón principal que sustenta la decisión
En cuanto a la excepción de indebida integración del contradictorio, el Tribunal recordó que la integración de todos los litisconsortes necesarios debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Aunque inicialmente no se incluyeron en la demanda algunas asociaciones esenciales para la relación jurídica debatida, esta omisión fue corregida mediante providencia judicial que ordenó su vinculación oficiosa antes de la sentencia de primera instancia. Así, la integración del contradictorio se encontraba debidamente subsanada al momento de la decisión.
Respecto a la excepción de caducidad, el Tribunal sostuvo que el término de caducidad se computa a partir del momento en que el actor ejerce el derecho de acción frente a la entidad demandada inicialmente. La vinculación posterior de litisconsortes necesarios no modifica el cómputo de la caducidad ni exige que estos hayan agotado requisitos como la conciliación extrajudicial. Además, se aplicó doctrina jurisprudencial que unifica el criterio para calcular el término de caducidad en contratos con liquidación bilateral extemporánea, estableciendo que dicho término comienza a contar desde la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo entre las partes, lo que ocurrió dentro de los dos años previos a la presentación de la demanda.
El Tribunal concluyó que la demanda fue instaurada dentro del término legal de dos años contado desde la liquidación bilateral del contrato y que el proceso de conciliación extrajudicial suspendió temporalmente el término de caducidad, el cual se reanudó oportunamente. Por ello, la excepción de caducidad no prosperó.
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio surge de un contrato de obra pública celebrado para la construcción de viviendas en diferentes urbanizaciones del departamento. La ejecución del contrato tuvo diversas suspensiones y prórrogas, y finalmente se suscribió un acta de liquidación bilateral extemporánea aproximadamente dos años después de la culminación de las obras. La demanda fue presentada contra la entidad contratante original, y durante el proceso se ordenó la vinculación de asociaciones que participaron en el contrato pero que inicialmente no habían sido incluidas en la demanda.
Efectos jurídicos de la decisión
El auto declara no probadas las excepciones previas planteadas y, por tanto, confirma la adecuada integración del contradictorio y la procedencia temporal del medio de control instaurado. Esto implica que el proceso continúa su curso sin que se declare terminada la actuación por estas causales. La providencia vincula a todas las partes y litisconsortes necesarios integrados en el proceso, garantizando el ejercicio de sus derechos dentro del litigio.
NOTIFÍQUESE.