Naturaleza de la providencia y tribunal
La providencia objeto de análisis es una sentencia emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La decisión resuelve recursos de apelación y un grado jurisdiccional de consulta interpuestos contra una sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.
Sentido de la decisión
La Sala resolvió:
- Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación (IBL) considerando la acumulación de tiempos públicos y privados.
- Negar el pago de retroactivos y la indexación pensional, en razón a la operatividad de la conmutación pensional que evita perjuicio económico efectivo al beneficiario.
- Absolver a la entidad administradora de pensiones de las demás pretensiones económicas formuladas por el demandante.
- Confirmar la decisión de no imponer costas procesales en ambas instancias.
Razón principal de la decisión
La decisión se fundamenta en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que protege las expectativas legítimas de pensión de quienes tenían edad y tiempo de servicios previos a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este marco, es procedente la acumulación de tiempos de servicio público no cotizados con los cotizados en el sector privado para la reliquidación de la pensión bajo la figura del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
No obstante, el reajuste formal de la pensión bajo una tasa de reemplazo mayor no genera un incremento en el monto efectivo percibido, debido a que la obligación de pago está compartida entre la entidad de seguridad social y el empleador previo, mediante la conmutación pensional. Por tanto, no existe saldo deficitario que justifique el reconocimiento de retroactivos o indexación.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones buscando la reliquidación de su pensión de vejez para que se aplicara una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL basado en el promedio de los últimos diez años cotizados. En la demanda se solicitó además el pago de retroactivos, indexación y costas procesales.
Se acreditó que el demandante laboró en una entidad bancaria entre 1971 y 1996, donde recibió una pensión convencional y cotizó parcialmente al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Al cumplir la edad requerida, el ISS reconoció su pensión bajo el régimen de transición con una tasa inicial del 69% y contabilizando erróneamente menos semanas cotizadas. Posteriormente, la historia laboral fue actualizada incorporando semanas omitidas.
La entidad administradora se opuso a la demanda, alegando que el reconocimiento inicial fue ajustado al marco legal vigente y que no existía error imputable que justificara el reajuste solicitado. Además, señaló que la conmutación pensional realizada con el empleador previo implicaba que el pago efectivo de la mesada no se había visto afectado.
El juzgado de primera instancia declaró el derecho a la reliquidación con la tasa máxima, pero absolvió a la administradora del pago de retroactivos y indexación por la operación de conmutación pensional, y no impuso costas. Ambas partes apelaron y solicitaron revocatorias parciales.
Efectos jurídicos de la decisión
La sentencia confirmada obliga a la administradora de pensiones a realizar la reliquidación de la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo máxima del 90% y reconociendo la acumulación de tiempos públicos y privados conforme al régimen de transición. Sin embargo, no genera obligación de pago de retroactivos ni indexación, dado que el pago efectivo recibido no resultó inferior al reconocido por la pensión convencional previa.
La decisión es vinculante para las partes en el proceso y ordena remitir el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Asimismo, mantiene la exoneración de costas procesales en ambas instancias, consolidando así un precedente importante en materia pensional bajo el régimen de transición que balancea la protección de derechos adquiridos con la operatividad del sistema de seguridad social.