Naturaleza de la providencia, tribunal e instancia
La providencia es una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta. Esta sentencia revisa y modifica parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.
Sentido de la decisión
- Modificar los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia.
- Confirmar en lo demás la sentencia venida en consulta.
- Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia en las mesadas pensionales causadas entre el 14 de diciembre de 2025 y el 31 de julio de 2026, y a reconocer una mesada pensional mensual equivalente a $13.339.489 desde el 1 de agosto de 2026, con los incrementos anuales correspondientes.
- Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de diciembre de 2025 y hasta el pago total de la obligación, sobre el valor del retroactivo generado desde el 23 de agosto de 2025 hasta el 13 de diciembre de 2025, así como sobre el reajuste pensional causado desde el 14 de diciembre de 2025.
- Sin costas en esta instancia; se confirman las costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada.
Razón principal de la decisión
La Sala fundamentó su decisión en la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia. Se estableció que para la determinación de la tasa de reemplazo de la pensión se deben considerar todas las semanas adicionales cotizadas más allá del mínimo requerido, sin limitar el incremento a un número fijo de semanas, siempre respetando el tope máximo del 80% del ingreso base de liquidación.
Asimismo, se determinó que la fecha de disfrute de la pensión debe fijarse a partir del cumplimiento de la edad mínima legal, en atención a que el actor ya se encontraba retirado del servicio público para esa fecha. La entidad demandada fue señalada por no haber requerido oportunamente la documentación necesaria para acreditar el retiro y por haber aplicado una fecha errónea para el inicio del disfrute pensional.
Finalmente, se reconoció la procedencia de los intereses moratorios desde la fecha en que venció el plazo legal para resolver la solicitud correctamente, en atención a la jurisprudencia que establece que tales intereses se causan cuando existe un pago deficitario y la entidad no ha aplicado el criterio jurisprudencial vigente al momento de resolver.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El proceso se originó con la demanda presentada por un afiliado al sistema de pensiones, quien solicitó que se reconociera el disfrute de la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos legales, así como la reliquidación de la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 80%, el pago de retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
La entidad de seguridad social reconoció la pensión inicialmente aplicando una tasa de reemplazo inferior y condicionó el disfrute al retiro efectivo, lo que fue objeto de impugnación. La entidad emitió resoluciones administrativas que modificaron parcialmente la fecha de causación del derecho pero no reconocieron el retroactivo ni modificaron la tasa de reemplazo, lo que generó la controversia.
El Juzgado de primera instancia condenó a la entidad a reconocer y pagar diferencias en las mesadas, retroactivos e intereses, con base en la interpretación jurisprudencial vigente. No se presentó recurso de apelación por parte del demandante y la entidad solicitó la revisión en segunda instancia, que dio lugar al fallo aquí analizado.
Efectos jurídicos de la decisión
La sentencia modifica la decisión de primera instancia en cuanto a las diferencias en las mesadas causadas y el punto inicial del reconocimiento de intereses moratorios, estableciendo que estos intereses deben contarse desde el 28 de diciembre de 2025, fecha posterior al vencimiento del plazo legal de cuatro meses para resolver la solicitud de pensión. Se confirma el reconocimiento de la tasa de reemplazo máxima del 80% sobre el ingreso base de liquidación y la fecha de disfrute de la pensión a partir del cumplimiento de la edad mínima legal.
La entidad demandada queda obligada a pagar las sumas adeudadas por concepto de retroactivos, reajustes y los intereses moratorios correspondientes, así como a continuar pagando la mesada pensional conforme a lo establecido en la sentencia. Las costas de primera instancia se mantienen a cargo de la entidad demandada, y no se imponen costas en esta instancia.
La providencia fue notificada a través de edicto y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para cumplimiento de lo decidido, garantizando así la ejecución efectiva de la sentencia y el respeto de los derechos del afiliado en materia pensional.