Naturaleza de la providencia y competencia
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en ejercicio de su competencia para resolver decisiones que ponen fin al proceso, profirió un auto en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2000. La providencia declara la terminación de dicho proceso por desistimiento tácito, conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP, en concordancia con las reglas de transición establecidas para procesos iniciados bajo la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA).
Sentido de la decisión
- Declarar terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo promovido por la entidad ejecutante contra el municipio demandado.
- Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes en el proceso, previo examen de posibles embargos o disposiciones concurrentes.
- No imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al artículo citado.
- Archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia, con las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial.
Razón principal de la decisión
El auto se sustenta principalmente en el cumplimiento de los requisitos para declarar el desistimiento tácito según el artículo 317 del CGP. En particular, se verificó que:
- Existe una sentencia ejecutoriada que ordenó continuar con la ejecución del proceso.
- Desde el 1.º de enero de 2014, fecha en que entró en vigor el CGP para esta jurisdicción, no se ha registrado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el término previsto para el desistimiento tácito.
- El término de inactividad supera los dos años establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 317, que aplica cuando hay sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir con la ejecución.
En consecuencia, el tribunal concluyó que corresponde declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción ejecutiva fue instaurada en abril del año 2000 por una empresa de servicios públicos contra un municipio, con el fin de obtener el pago de una obligación derivada de una factura y sus intereses moratorios. El tribunal libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia dictada en agosto de ese mismo año.
Posteriormente, se presentó la liquidación del crédito y se libraron autos relacionados con su aprobación. En abril de 2001, se decretó la suspensión del proceso debido al trámite de un acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, que concluyó anticipadamente en agosto de 2009.
Dado que el Código General del Proceso no estaba vigente en esta jurisdicción al momento de la terminación del acuerdo, el cómputo del término para el desistimiento tácito se inició el 1.º de enero de 2014, cuando entró en vigor el CGP para la jurisdicción contencioso administrativa. Desde entonces y hasta la fecha de la providencia, no se registraron actuaciones que interrumpieran el término de inactividad.
Efectos jurídicos de la decisión
La terminación del proceso por desistimiento tácito implica que:
- El proceso ejecutivo queda concluido sin condena en costas.
- Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, salvo que existan embargos o disposiciones concurrentes que deban mantenerse.
- Se archiva el expediente, cerrando formalmente la actuación judicial.
La providencia es susceptible de apelación en efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 317 del CGP, lo que garantiza a las partes la posibilidad de controvertir la decisión dentro de los términos legales correspondientes y sin afectar la suspensión de sus efectos mientras se resuelve la apelación. De este modo, se salvaguardan los derechos procesales de las partes involucradas y se asegura el correcto desarrollo del proceso judicial.