Naturaleza de la providencia e instancia
Se trata de un auto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia para resolver conflictos negativos de competencias administrativas, conforme a los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones por la Ley 2080 de 2021.
Sentido de la decisión
- Declarar competente al departamento territorial, por medio de su Unidad Administrativa Especial de Pensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado en la institución hospitalaria pública entre 1985 y 1986.
- Remitir el expediente a la entidad territorial para que ejerza su competencia.
- Exhortar a la entidad hospitalaria para que suministre la información necesaria al departamento para realizar el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud.
- Exhortar al departamento territorial para que realice de manera prioritaria la gestión para dar pronta respuesta a la solicitud, teniendo en cuenta la especial protección constitucional del solicitante por su condición de persona adulta mayor.
- Comunicar la decisión a las autoridades y partes involucradas.
- Reconocer personería a los apoderados de las partes y autoridades participantes.
- Advertir que los términos legales de la actuación administrativa se suspenderán hasta la comunicación de esta decisión y luego comenzarán a correr.
- Establecer que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Razón principal de la decisión
La Sala fundamentó su decisión en que, para el período en que se laboró en la entidad hospitalaria pública, esta carecía de personería jurídica propia y era una dependencia del servicio seccional de salud adscrito al departamento territorial. En consecuencia, el departamento, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, es la autoridad competente para atender la solicitud de bono pensional, conforme a las normas que regulan el Sistema Nacional de Salud y el pasivo prestacional del sector salud, particularmente las leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001, 1438 de 2011, y el Decreto 586 de 2017.
La entidad hospitalaria, en calidad de empresa social del Estado constituida posteriormente, no tenía la obligación ni la competencia para asumir las obligaciones pensionales generadas antes de su constitución jurídica en 1993. El departamento territorial conserva la responsabilidad de presupuestar y pagar tales obligaciones hasta la realización del corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud y la suscripción de los contratos de concurrencia correspondientes.
Antecedentes fácticos y procesales
La solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional fue presentada para el tiempo laborado en la mencionada institución hospitalaria pública en 1985-1986. La entidad certificadora expidió una certificación electrónica de tiempos laborados que indicó que no se habían efectuado aportes en seguridad social durante dicho período y que el departamento territorial era responsable de las cotizaciones a pensión.
La administradora de fondos de pensiones presentó la solicitud ante el departamento territorial, que objetó la competencia alegando que la entidad hospitalaria no existía jurídicamente en esa época. La entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestaron que correspondía a la entidad hospitalaria asumir la obligación, mientras que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento argumentó que su competencia se limita a beneficiarios debidamente certificados y que el solicitante no estaba incluido como tal.
Ante la negativa sucesiva de competencia por parte de las entidades involucradas, se planteó el conflicto negativo de competencias para que el Consejo de Estado definiera la autoridad competente.
Efectos jurídicos de la decisión
La decisión vincula a las entidades involucradas en el conflicto para que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento territorial asuma la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional.
Se suspende la actuación administrativa y los términos procesales hasta la comunicación de esta decisión, momento a partir del cual se reanudan o comienzan a correr.
La decisión exhorta a la entidad hospitalaria a suministrar la información necesaria para el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud y al departamento territorial para que gestione de manera prioritaria la solicitud, en consideración a la condición especial del solicitante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, por lo que es definitiva y de cumplimiento obligatorio para todas las partes involucradas. Así, se busca garantizar el acceso efectivo a los derechos pensionales del solicitante, en atención a las normas y principios que rigen la función pública y la protección social en Colombia.