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Auto del Consejo de Estado define competencia para pago de bono pensional en Cundinamarca

Proviene de: Sentencias

29 de septiembre de 2026 12:36:55

Naturaleza de la providencia y tribunal

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas en cumplimiento de los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

Sentido de la decisión

  • Se declaró competente al departamento de Cundinamarca, por medio de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a un período laborado en el antiguo Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (actual Empresa Social del Estado).
  • Se remitió el expediente a dicha entidad para que ejerza su competencia.
  • Se exhortó a la entidad hospitalaria para que, en caso de contar con información necesaria para el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud respecto del bono pensional, la entregue a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
  • Se exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones para que adelante de forma prioritaria la gestión requerida para dar pronta respuesta, considerando que el solicitante es una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional.
  • Se comunicó la decisión a las entidades y partes involucradas.
  • Se advirtieron los términos legales para la reanudación de la actuación administrativa y la improcedencia de recurso contra el auto.

Razón principal de la decisión

El Consejo de Estado sostuvo que, para el período reclamado (1986-1990), el hospital funcionaba como una dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca, integrado al Servicio Seccional de Salud de dicho departamento. Por ello, la administración y responsabilidad del pasivo pensional correspondía al departamento. La normativa aplicable —incluyendo la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 586 de 2017— establece que el pasivo prestacional generado hasta el 31 de diciembre de 1993 debe ser financiado de manera concurrente por la Nación y las entidades territoriales mediante contratos de concurrencia, siendo las entidades territoriales competentes para asumir las obligaciones de las instituciones públicas de salud que no tenían personería jurídica antes de esa fecha. Asimismo, la sustitución de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI) por el Fondo de Pensiones Públicas y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para administrar los pasivos pensionales reforzaron la competencia del departamento para reconocer y pagar el bono pensional.

Antecedentes fácticos y procesales

El conflicto se originó por la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en el hospital público entre el 1º de enero de 1986 y el 30 de julio de 1990, certificado por la entidad hospitalaria como empleadora de la solicitante y con aportes a la seguridad social realizados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Porvenir SA presentó la solicitud ante el departamento de Cundinamarca, que objetó la competencia, señalando que la entidad hospitalaria debía responder. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también negó competencia, atribuyendo la obligación a la entidad hospitalaria, en tanto que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento y la Secretaría de Salud del departamento manifestaron que la competencia correspondía a la entidad hospitalaria mientras no se suscribieran contratos de concurrencia que incluyeran a los beneficiarios retirados. Ante la negativa sucesiva de competencia, Porvenir SA propuso el conflicto negativo de competencias para que el Consejo de Estado determinara la autoridad competente.

Efectos jurídicos

El auto vincula al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, para que conozca y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. Se suspenden los términos de la actuación administrativa hasta la comunicación del presente auto, a partir de la cual se reanudarán o comenzarán a correr. La entidad hospitalaria está obligada a entregar la información requerida para el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones debe gestionar prioritariamente la respuesta a la solicitud, atendiendo la condición de persona adulta mayor del solicitante. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones. Este resumen ejecutivo presenta el contenido esencial del auto proferido por el Consejo de Estado sin incluir nombres propios ni información personal identificable, en cumplimiento de las normas de confidencialidad y objetividad.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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