Naturaleza de la providencia e instancia
La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado resolvió un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión sancionatoria dictada el 11 de julio de 2024 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN). La providencia es sentencia de única instancia.
Sentido de la decisión
- Se declaró ajustada a derecho la actuación disciplinaria que culminó con la sanción impuesta al alcalde de un municipio del departamento de Nariño para el periodo constitucional 2016-2019.
- Se confirmó la responsabilidad disciplinaria por la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, consistente en asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes sin las autorizaciones pertinentes.
- Se modificó la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta en primera instancia, reduciéndola a suspensión en el ejercicio del cargo por cinco meses.
- Se ordenó a la Procuraduría General de la Nación comunicar la providencia al funcionario competente para la ejecución de la sanción y archivar la actuación una vez en firme.
Razón principal de la decisión
La Sala realizó un control integral del procedimiento disciplinario, concluyendo que el alcalde sancionado expidió cinco resoluciones el 31 de diciembre de 2019 que reconocían y ordenaban el pago de prestaciones sociales sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal ni con el registro presupuestal correspondiente. Esta conducta incumplió los deberes funcionales y afectó los principios de legalidad, planeación y responsabilidad en la gestión del gasto público. La sanción fue graduada conforme a la tipificación de la falta como gravísima cometida a título de culpa grave, ajustando la sanción a lo previsto en la ley disciplinaria.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
- El alcalde ejerció el cargo para el periodo 2016-2019 y fue reelegido para el periodo 2024-2027.
- La Procuraduría Provincial abrió indagación preliminar en abril de 2020 tras recibir una queja que señalaba la expedición de resoluciones sin respaldo presupuestal.
- Se formuló pliego de cargos por falta gravísima a título de culpa por emitir resoluciones que comprometían recursos sin disponibilidad ni registro presupuestal.
- La Procuraduría Provincial de Juzgamiento dictó fallo de primera instancia en enero de 2024 declarando la responsabilidad y sancionando con suspensión e inhabilidad especial por diez meses.
- La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de la PGN confirmó la responsabilidad en segunda instancia en julio de 2024, pero modificó la sanción a suspensión de cinco meses, sin inhabilidad especial.
- Se interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, que fue admitido y tramitado conforme a la legislación y jurisprudencia vigente.
Efectos jurídicos de la decisión
- La sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por cinco meses queda confirmada y debe ser ejecutada por la autoridad disciplinaria competente.
- La Procuraduría General debe comunicar la sentencia al funcionario encargado de hacer efectiva la sanción.
- Una vez ejecutoriada la decisión, el proceso disciplinario debe ser archivado.
Aspectos procesales y de competencia
El proceso disciplinario se adelantó conforme al procedimiento ordinario vigente al momento de los hechos, bajo la Ley 734 de 2002, manteniendo las garantías del debido proceso, incluyendo la separación entre la etapa de instrucción y juzgamiento. La competencia correspondió a la Procuraduría Provincial para la instrucción y juzgamiento en primera instancia, y a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular para segunda instancia. El Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión conforme a la Ley 2094 de 2021 y la jurisprudencia constitucional y administrativa aplicable.
Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria
- Tipicidad: Se acreditó que el funcionario asumió compromisos presupuestales sin disponibilidad ni registro previo, conducta tipificada en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
- Ilicitud sustancial: Se constató que la conducta afectó el deber funcional y los principios de moralidad y responsabilidad en la función pública, vulnerando el correcto funcionamiento de la administración municipal.
- Culpabilidad: Se determinó que la falta fue cometida con culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario en el manejo presupuestal, sin que se acreditaran causales que eximan responsabilidad.
- Valoración probatoria: La Sala consideró que la Procuraduría valoró correctamente la prueba documental y testimonial, sin errores que afecten la conclusión sobre la existencia de la falta y la responsabilidad.
Dosificación de la sanción
La sanción se ajustó conforme a la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad. La Sala modificó la sanción inicial de suspensión e inhabilidad especial a suspensión de cinco meses, en aplicación del artículo 43.9 del Código Disciplinario Único, que establece que las faltas gravísimas cometidas con culpa grave deben sancionarse con suspensión entre uno y doce meses, sin inhabilidad especial. Además, se tuvieron en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes para la graduación.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó la sanción disciplinaria impuesta al alcalde por la expedición de resoluciones que comprometieron recursos públicos sin respaldo presupuestal previo, y ordenó su ejecución conforme a la ley. Se desestimaron los argumentos del recurrente y se concluyó que el procedimiento y la decisión se ajustaron a las normas aplicables, respetando las garantías procesales y los principios del derecho disciplinario. Con esta resolución, se reafirma el compromiso institucional de garantizar la correcta administración de los recursos públicos y la responsabilidad de los servidores en el manejo presupuestal.