Naturaleza de la providencia y tribunal
El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, en primera instancia, emitió un auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de control inmediato de legalidad presentada respecto de una resolución expedida por una corporación autónoma regional ambiental.
Sentido de la decisión
- Se abstiene de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución que declara la suspensión de términos procesales en actuaciones administrativas de competencia de la entidad ambiental.
- Se advierte que dicha resolución está sujeta a los medios ordinarios de control judicial previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
- Se devolverá la resolución a la corporación autónoma regional para su trámite conforme a lo dispuesto.
Razón principal de la decisión
La resolución objeto de control no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional. El Decreto que declaró el estado de excepción no contiene medidas específicas ni autorización expresa para que las autoridades suspendan términos legales. Por lo tanto, el acto administrativo no se encuentra sujeto al control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, ni en el artículo 136 del CPACA.
Además, la facultad del Consejo de Estado para ejercer control inmediato se limita a las medidas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, cuya declaratoria y control automático corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.
Antecedentes fácticos y procesales
El 24 de agosto de 2026, la corporación autónoma regional ambiental remitió al Consejo de Estado la Resolución que declara la suspensión de términos legales y reglamentarios de carácter procesal en las actuaciones administrativas de su competencia, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y la declaratoria del estado de emergencia por grave calamidad pública.
Dicha resolución excluye expresamente la suspensión de términos relacionados con la facultad sancionatoria, medios de control y otros términos insuspendibles por mandato constitucional o legal.
El Consejo de Estado recibió la solicitud para ejercer control inmediato de legalidad conforme al artículo 136 del CPACA, pero al revisar el contexto normativo verificó que no existía decreto legislativo que autorizara la suspensión de términos por parte de la corporación durante el estado de excepción declarado mediante el Decreto No. 1261 de 2026.
Efectos jurídicos de la decisión
El auto produce los siguientes efectos:
- Impide que el Consejo de Estado tramite el control inmediato de legalidad de la Resolución en cuestión.
- Remite la resolución a la corporación autónoma regional para que continúe su trámite y eventual control judicial por la vía ordinaria.
- Confirma que la resolución se encuentra sujeta a los mecanismos ordinarios de control judicial establecidos en el CPACA.
Consideraciones adicionales
El Consejo de Estado recordó que durante el estado de excepción declarado en 2020 por la pandemia se emitieron decretos legislativos que habilitaron la suspensión de términos por parte de las autoridades, lo que permitió el control inmediato de legalidad de actos en ese contexto. Sin embargo, en el caso actual no existe decreto legislativo que otorgue facultades similares a la corporación autónoma regional ambiental.
Por lo tanto, el control inmediato de legalidad no procede y la resolución debe ser objeto de control mediante los medios ordinarios establecidos en la ley, garantizando así el debido proceso y la correcta administración de justicia. Esta decisión reafirma la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para revisar aspectos relacionados con la declaratoria y manejo del estado de emergencia, manteniendo la división de poderes y el respeto a los mecanismos legales vigentes.