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Consejo de Estado modifica decisión sobre título ejecutivo en cobro de cuotas partes pensionales

Proviene de: Sentencias

29 de septiembre de 2026 17:48:12

Naturaleza de la providencia y tribunal

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso identificado con el radicado 17001-23-33-000-2024-00089-03, sobre nulidad y restablecimiento del derecho, el 27 de agosto de 2026.

Sentido de la decisión

La Sala resolvió modificar parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, manteniendo en lo demás el fallo apelado. En particular, se modificó el ordinal cuarto de la sentencia para declarar probada parcialmente la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la UGPP respecto a 13 personas, y se confirmó la existencia del título ejecutivo para las demás personas involucradas.
  • Declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo solo respecto a 13 personas identificadas.
  • Confirmó la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para responder por las cuotas partes pensionales.
  • Ratificó la obligación de la UGPP como sucesora procesal de la extinta entidad liquidada de pagar las cuotas partes pensionales correspondientes a los pensionados señalados, excepto para las personas excluidas por falta de título ejecutivo.
  • Negó demás pretensiones y no condenó en costas en esta instancia.

Razón principal de la decisión

El fallo se fundamenta en la determinación de que la UGPP tiene legitimación para responder por el pasivo pensional por cuotas partes, incluso cuando las solicitudes se radicaron antes de la liquidación de la entidad original, dado que asumió las obligaciones misionales tras la conclusión de la liquidación. Además, se estableció que el título ejecutivo complejo para el cobro está conformado por la resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes correspondientes a mesadas causadas y pagadas, que no estén prescritas. La Sala precisó que no es necesario repetir el procedimiento de consulta y determinación de los derechos pensionales ante la UGPP si este ya se surtió oportunamente ante la entidad liquidada. Se concluyó que, para 97 personas, los documentos obrantes acreditan la debida conformación del título ejecutivo, incluyendo aceptación expresa o tácita de la entidad liquidada. Para 13 personas, sin embargo, no se acreditó tal aceptación, por lo que se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo para este grupo.

Antecedentes fácticos y procesales relevantes

Mediante mandamiento de pago expedido en noviembre de 2023, el Departamento de Caldas ordenó el cobro de cuotas partes pensionales a la UGPP, por obligaciones relacionadas con 110 personas para períodos entre abril de 2019 y marzo de 2021. La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objetó la legitimación para responder por el cobro y la existencia del título ejecutivo, entre otros aspectos. El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y parcial la falta de título ejecutivo, reconociendo la obligación para la mayoría de los pensionados, pero excluyendo a 33 personas por falta de título debidamente conformado. Ambas partes apelaron. La UGPP insistió en la falta de legitimación y título ejecutivo, mientras que el Departamento de Caldas sostuvo la existencia de los títulos y la firmeza de la liquidación de la deuda.

Efectos jurídicos de la decisión

La sentencia produce efectos vinculantes para las partes en cuanto:
  • Confirma la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para responder por las cuotas partes pensionales derivadas de la entidad liquidada.
  • Declara que la UGPP debe cumplir con el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas y liquidadas para 97 personas, excluyendo aquellas para las cuales no se acreditó título ejecutivo.
  • Ordena el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
  • No impone condena en costas en esta instancia, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen para su cumplimiento.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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