Naturaleza de la providencia y competencia
La providencia corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado. La Sala conoció de la impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que había declarado improcedente una acción de cumplimiento.
Sentido de la decisión
- Confirmar la sentencia del 9 de julio de 2026 que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
- Ordenar la notificación de la decisión a las partes conforme al artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
- Disponer la devolución del expediente al tribunal de origen una vez la decisión quede en firme.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la acción de cumplimiento no es procedente cuando la pretensión consiste en obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo particular, como la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, que requiere la resolución previa de aspectos jurídicos específicos (saneamiento de la presunta falsa tradición y clarificación de propiedad). La acción de cumplimiento está destinada a exigir el cumplimiento de deberes expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, y no a dirimir controversias sobre derechos particulares.
Además, la Sala indicó que el actor no agotó otros mecanismos judiciales idóneos para resolver su pretensión, los cuales están previstos en la legislación colombiana para la declaración de pertenencia y saneamiento de bienes inmuebles.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante promovió acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, solicitando el acatamiento de mandatos legales para que se ordenara la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria respecto de un predio rural. Alegó poseer la propiedad mediante escritura pública antigua y que las autoridades no habían respondido a su solicitud dentro del término legal.
El Tribunal Administrativo admitió inicialmente la demanda tras subsanación y constató la existencia de renuencia tácita por parte de las entidades demandadas debido al silencio frente a la solicitud presentada. Sin embargo, declaró la improcedencia de la acción al considerar que lo solicitado implicaba el reconocimiento de un derecho particular y que existían otros mecanismos judiciales adecuados para resolver la controversia.
El Consejo de Estado confirmó esta decisión en segunda instancia tras analizar los requisitos de la acción de cumplimiento, la constitución de la renuencia y la naturaleza del derecho reclamado.
Efectos jurídicos de la decisión
La decisión confirma que la acción de cumplimiento no es el medio procesal adecuado para exigir la apertura de folio de matrícula inmobiliaria cuando existen otros procesos judiciales idóneos para resolver la controversia sobre la propiedad. Esta providencia vincula a las partes involucradas, ordenando su notificación y devolviendo el expediente al tribunal de origen, sin que se ordene cumplimiento de la solicitud planteada en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.