Naturaleza de la providencia y tribunal
La providencia corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en revisión de una decisión previa del Tribunal Administrativo de Santander.
Sentido de la decisión
- Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 13 de noviembre de 2025.
- Negar el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
- Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia, tasando las agencias en derecho en un salario mínimo mensual vigente.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la base gravable del impuesto de Industria y Comercio para la vigencia 2013 debe determinarse sobre los ingresos brutos obtenidos por la actividad gravada, conforme a la regulación nacional y territorial vigente en ese año. La extensión de la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional (modificado por la Ley 1819 de 2016) para ciertos servicios no es aplicable a la actividad de construcción que desarrolla la demandante, ni es aplicable retroactivamente a la vigencia fiscal de 2013. Además, no se acreditó la existencia de una diferencia de criterios jurídicos plausible que justifique exonerar la sanción por inexactitud impuesta.
Antecedentes relevantes
La parte demandante presentó declaración privada del ICA correspondiente al año gravable 2013, liquidando el impuesto sobre lo que consideró la base gravable correcta, es decir, la utilidad o margen de utilidad derivada del contrato de construcción celebrado con una empresa del sector eléctrico. Posteriormente, la administración tributaria del municipio de Betulia modificó dicha declaración oficializando la liquidación del impuesto sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por el contrato. Se impusieron sanciones por inexactitud y extemporaneidad. La demandante impugnó estas resoluciones mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal Administrativo de Santander declaró parcialmente nulas las resoluciones solo en cuanto a la sanción por extemporaneidad, fijándola en un monto equivalente al impuesto a cargo, y negó las demás pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Consideraciones del Consejo de Estado
El Consejo de Estado analizó si era procedente aplicar la base gravable especial establecida para algunos servicios en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, al ICA de 2013. La Sala concluyó que esta norma no es extensible ni aplicable retroactivamente al impuesto territorial en cuestión, debido a que la vigencia fiscal objeto del proceso es anterior a la entrada en vigor de dicha modificación y a que la actividad desarrollada (construcción) no se encuentra dentro del ámbito material previsto por la norma.
En relación con la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado señaló que la exoneración por diferencia de criterios requiere que la interpretación del contribuyente sea razonable y plausible jurídicamente. En este caso, la demandante aplicó una norma ajena al régimen del ICA y no demostró que su interpretación fuera jurídicamente aceptable, por lo que no se configuró la causal de exoneración.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, incluida la reducción de la sanción por extemporaneidad, aspecto que no fue objeto de apelación.
Efectos jurídicos de la decisión
- Confirma la liquidación oficial del ICA sobre los ingresos brutos obtenidos por la demandante en 2013, así como la sanción por inexactitud impuesta.
- Declara la nulidad parcial cualitativa de los actos administrativos impugnados únicamente en cuanto a la sanción por extemporaneidad, la cual se fija en la suma equivalente al impuesto a cargo.
- Ordena la condena en costas a la parte demandante en segunda instancia, con la tasación correspondiente.
- Vincula a la administración tributaria y a la entidad demandante en el cumplimiento de la sentencia.
Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma la interpretación estricta de las normas tributarias aplicables al ICA y establece un precedente claro sobre la imposibilidad de aplicar normas posteriores de manera retroactiva, así como sobre los requisitos para exonerar sanciones por inexactitud basados en diferencias de criterios jurídicos. Esto contribuye a la seguridad jurídica en materia tributaria para los contribuyentes y las administraciones territoriales.