Naturaleza de la providencia y contexto procesal
Se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había negado las pretensiones de nulidad de ciertos artículos del Acuerdo 565 de 2022, expedido por un municipio del Valle del Cauca. La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sentido de la decisión
- Se revoca la sentencia apelada.
- Se inhibe de pronunciarse sobre la nulidad del artículo 83 del Acuerdo 565 de 2022 por falta de conceptos de violación desarrollados.
- Se declara la nulidad del segundo artículo identificado como 82 (límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público) y del artículo 89 (tarifa vigente) del Acuerdo 565 de 2022.
- Se niegan las pretensiones de nulidad respecto al primer artículo identificado como 82 (destinación del recaudo del impuesto de alumbrado público) y del artículo 88 (tarifa) del Acuerdo 565 de 2022.
- No se condena en costas.
Antecedentes relevantes
La demandante solicitó la nulidad de los artículos 82, 83, 88 y 89 del Acuerdo 565 de 2022, que ajustaba un Acuerdo anterior sobre el impuesto de alumbrado público, argumentando que el municipio no había elaborado el estudio técnico de referencia requerido para determinar los costos de prestación del servicio y sustentar la fijación de las tarifas. Alegó que se mantenían tarifas antiguas sin soporte técnico, en presunta violación de normas superiores como la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, que regulan la materia.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones, considerando que la elaboración del estudio técnico dependía de una metodología que aún no había sido expedida por la autoridad competente al momento de la expedición del Acuerdo 565 de 2022, por lo que la falta del estudio no era imputable al municipio.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que para la fecha del Acuerdo existía regulación vigente y aplicable para la elaboración del estudio técnico de referencia, concretamente la Resolución CREG 123 de 2011, derogada posteriormente por la Resolución CREG 101-013 de 2022. Por tanto, no era correcto sostener que la falta del estudio técnico se debía a la ausencia de una metodología para su elaboración.
Se concluyó que el estudio técnico es un requisito indispensable para sustentar la fijación de las tarifas del impuesto de alumbrado público conforme a la Ley 1819 de 2016 y su reglamentación. La ausencia de dicho estudio solo afecta la legalidad de las disposiciones que establecen, mantienen o permiten aplicar el régimen tarifario sin soporte técnico.
En consecuencia, el segundo artículo 82, que regula el límite del impuesto sin contar con el estudio técnico, y el artículo 89, que permite la aplicación de tarifas antiguas sin dicho soporte, deben ser declarados nulos. En cambio, el primer artículo 82, que regula la destinación del recaudo, y el artículo 88, que establece criterios para la determinación de tarifas, no fueron afectados por la ausencia del estudio técnico y, por ende, no fueron anulados.
Efectos jurídicos
La nulidad declarada implica que las disposiciones del segundo artículo 82 y del artículo 89 del Acuerdo 565 de 2022 quedan sin efecto jurídico. Esto obliga al municipio a abstenerse de aplicar esas normas hasta en tanto se elabore y publique el estudio técnico de referencia exigido por la normatividad vigente. Las demás disposiciones impugnadas continúan vigentes.
La decisión no impuso condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA.
Conclusión
El Consejo de Estado estableció que el cumplimiento del requisito del estudio técnico de referencia es esencial para la validez de las normas que fijan o mantienen tarifas del impuesto de alumbrado público. La ausencia de este estudio en el caso concreto justifica la nulidad parcial de las disposiciones que regulan el límite del impuesto y la tarifa vigente, mientras que otras disposiciones relacionadas con la destinación del recaudo y criterios tarifarios no resultaron afectadas.
Esta decisión sienta un precedente importante para la regulación de los impuestos locales, enfatizando la necesidad de respaldo técnico adecuado en la fijación de tarifas para garantizar la legalidad y transparencia en la gestión pública. El municipio afectado deberá ajustar su normatividad conforme a esta providencia para evitar futuras impugnaciones y asegurar el cumplimiento normativo.