Naturaleza de la providencia y tribunal
El 3 de septiembre de 2026, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, profirió un auto interlocutorio en el trámite de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso de pérdida de investidura de concejal.
Sentido de la decisión
La Sala decidió
no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el apoderado del concejal demandado. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación bajo las reglas propias de la segunda instancia.
- Negó el avocamiento para emitir sentencia de unificación jurisprudencial.
- Remitió el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.
- Estableció que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Razón principal de la decisión
El auto se fundamenta en el análisis del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que regula el mecanismo de unificación jurisprudencial en el Consejo de Estado. Uno de los requisitos esenciales para que la Corporación asuma conocimiento es que el proceso provenga de única o segunda instancia.
En este caso, el proceso fue tramitado y decidido en primera instancia por un tribunal administrativo, y actualmente se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de Estado. Por tanto, no se cumple el presupuesto objetivo para admitir la solicitud de unificación jurisprudencial, motivo por el cual no se avocó conocimiento.
La Sala consideró que la existencia del recurso de apelación permite que la controversia sea revisada en segunda instancia por la Corporación, lo que excluye la necesidad o procedencia de un mecanismo de unificación en este momento.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó por una demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra un concejal municipal electo para el período constitucional 2024-2027. La demanda se fundamentó en la participación del concejal en la aprobación de un acuerdo municipal que otorgaba beneficios tributarios temporales a un grupo determinado de contribuyentes, entre los cuales se encontraba un familiar directo del concejal, sin que éste se declarara impedido para intervenir.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2024, declaró la pérdida de investidura del concejal al concluir que existió conflicto de intereses no declarado, vulnerándose principios constitucionales y legales relativos a la función pública.
Contra esta decisión, el apoderado del concejal interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, junto con él, solicitó que el proceso fuera remitido a la Sala Plena para que profiriera sentencia con alcance de unificación jurisprudencial, argumentando la importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre temas relacionados con conflicto de intereses y cuestionamientos de convencionalidad.
Efectos jurídicos de la providencia
El auto interlocutorio no modifica la situación jurídica del concejal ni resuelve el fondo del asunto. Simplemente determina que la solicitud de unificación jurisprudencial no cumple con los requisitos legales para ser tramitada en esta etapa procesal.
En consecuencia:
- El proceso continuará su trámite ordinario en segunda instancia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
- La decisión de primera instancia que decretó la pérdida de investidura queda en suspenso hasta la resolución del recurso de apelación.
- No se profiere pronunciamiento de fondo sobre los temas de conflicto de intereses ni sobre cuestiones de convencionalidad planteadas.
Conclusión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó la solicitud de avocamiento para que la Sala Plena dictara sentencia de unificación jurisprudencial en un proceso de pérdida de investidura de concejal. La razón principal es que el proceso fue conocido en primera instancia por un tribunal administrativo, y el mecanismo de unificación exige que provenga de única o segunda instancia. Por tanto, el trámite seguirá su curso en segunda instancia conforme a las normas procesales aplicables, garantizando así el debido proceso y la correcta revisión de los hechos y fundamentos jurídicos planteados.