Ámbito de aplicación y definición del servicio
El servicio público domiciliario de gas combustible comprende las actividades relacionadas con la distribución de gas desde un sitio de acopio o gasoducto central hasta el consumidor final, incluyendo la conexión y medición. Además, abarca actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte hasta la conexión con redes secundarias. Estas actividades, excepto exploración, explotación y procesamiento, se rigen por la Ley 142 de 1994 y sus disposiciones complementarias.
Prestadores autorizados y formas jurídicas
Según la Ley 142 de 1994, los servicios públicos pueden ser prestados por empresas de servicios públicos, personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o servicios propios del objeto social de estas empresas, municipios que asuman la prestación directa, organizaciones autorizadas en zonas específicas, entidades autorizadas durante períodos de transición y entidades descentralizadas que presten servicios conforme a la ley. Las empresas de servicios públicos deben constituirse como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado en caso de entidades descentralizadas.
Productores marginales y sus obligaciones
Los productores marginales, independientes o para uso particular son personas naturales o jurídicas que utilizan recursos propios para producir bienes o servicios para su propio consumo o para una clientela con vinculación económica directa, sin necesidad de constituirse como empresas de servicios públicos, salvo orden de la comisión de regulación correspondiente. Están sujetos a las concesiones, permisos y normas aplicables, y deben cumplir con las regulaciones pertinentes para evitar afectar la competencia.
Inscripción en el Registro Único de Prestadores (RUPS)
Todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluyendo los productores marginales, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) mediante la inscripción en el RUPS. Esta inscripción no constituye autorización para prestar el servicio, sino un requisito declarativo para facilitar la inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes.
Conclusiones
El concepto jurídico reafirma que la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias están reguladas por la Ley 142 de 1994. Solo pueden prestar estos servicios quienes se constituyan bajo las formas previstas en el artículo 15 de dicha ley. Los productores marginales deben cumplir con ciertas obligaciones, pero no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, salvo que la regulación lo exija. Además, la inscripción en el RUPS es obligatoria para todos los prestadores dentro de los diez días siguientes al inicio de actividades.
Este pronunciamiento tiene carácter orientativo y general, sin ser vinculante ni obligatorio, en línea con la función de la Superservicios como órgano de inspección y vigilancia del sector. De esta manera, se busca garantizar la transparencia, el cumplimiento normativo y la adecuada prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en todo el territorio nacional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles