Logo Avance JurÍdico S.A.S

El periódico legal que te mantiene un paso adelante.

Créditos

CONTACTO

asistentecomercial@redjurista.com

Cel: +57 311 501 67 64, +57 321 775 03 85

Dirección: Carrera 6N° 26B - 85 Piso 9

Ciudad: Bogotá D.C

Representante: Carlos Eduardo Borrero González

ISSN: 3114-9065

NUESTRO ECOSISTEMA

  • Avance Jurídico Casa Editorial
  • RedJurista
  • JurIA

© 2026, Avance Jurídico ● Términos de uso ● Política de privacidad

Logo XLogo instagramLogo InLogo WhatsappLogo TikTok
x
Tamaño de Fuente
Fondo
  • Temas
  • Tipos de documentos
  • Entidades
Abrir menú de filtros

Filtros

  • Temas
  • Grupos de personas
  • Tipos de documentos
  • Entidades
Cargando...

Superservicios aclara requisitos para productores marginales en servicios públicos domiciliarios

Proviene de: Conceptos

1 de octubre de 2026 10:49:43

Definición y marco normativo

El concepto parte del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que define al productor marginal como la persona natural o jurídica que produce, con recursos propios y técnicamente aceptados, bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela vinculada económicamente. Esta categoría permite la prestación de servicios sin estar obligados a constituirse formalmente como empresa prestadora, aunque deben cumplir con la normativa vigente.

Obligatoriedad de vinculación y alternativas

Cuando existen servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. No obstante, el productor marginal puede optar por alternativas de autoabastecimiento, siempre que sean aprobadas por la Superservicios tras un análisis que garantice que no causan perjuicio a la comunidad.

Trámites y documentación

Para que una copropiedad se constituya como productor marginal, debe presentar una solicitud ante la Superservicios, aportando documentación técnica, jurídica y administrativa que sustente la viabilidad de su alternativa de suministro. Además, debe gestionar los permisos ambientales, sanitarios y municipales requeridos ante las autoridades competentes. Una vez iniciado el servicio, la copropiedad debe informar el inicio de actividades tanto a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como a la Superservicios, y proceder a inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) dentro de los diez días siguientes. Esta inscripción no constituye autorización, pero es obligatoria para efectos de control y vigilancia. También debe cargar la información requerida en el Sistema Único de Información (SUI), bajo pena de sanciones administrativas.

Riesgos por incumplimiento

La prestación de servicios públicos domiciliarios sin estar habilitado conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 se considera una práctica irregular y está sujeta a sanciones administrativas por parte de la Superservicios. Por ello, no cumplir con los trámites y regulaciones puede acarrear consecuencias legales para la copropiedad. Este concepto jurídico reafirma la importancia de ajustar las actividades de productores marginales al marco legal para garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios y evitar perjuicios a la comunidad. Así, la Superservicios busca promover un equilibrio entre la autonomía de las copropiedades y la protección del interés general en materia de servicios públicos.

Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.

Ver planes disponibles

Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

Más noticias sobre Derecho Administrativo

No se encontraron sugerencias