Naturaleza de la providencia y competencia
El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció y decidió sobre la admisión de un recurso extraordinario de revisión. Este recurso fue interpuesto contra la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso de reparación directa. La competencia para conocer el recurso y decidir sobre su admisibilidad está establecida en los artículos 249 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con normas internas del Consejo de Estado.
Sentido de la decisión
El auto proferido contiene las siguientes órdenes:
- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2025.
- Conceder un plazo de cinco (5) días a la parte recurrente para subsanar las falencias advertidas en el escrito.
- Reconocer personería adjetiva a la apoderada judicial para representar a los recurrentes en el proceso.
- Remitir el expediente al despacho para lo de su cargo una vez vencido el término concedido.
Razón principal de la decisión
La providencia inadmite el recurso por incumplimiento de requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En particular, se constató que, aunque los recurrentes designaron sus representantes y señalaron sus nombres, omitieron indicar el domicilio de los recurrentes y no acreditaron el envío por medio electrónico de la copia del recurso a la parte demandada. Estas omisiones impiden la admisión del recurso en esta etapa procesal.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso de reparación directa se originó a raíz de la muerte de una persona tras un disparo efectuado por un miembro de la Fuerza Pública. Los demandantes presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El Juzgado Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó esta decisión, concluyendo que la muerte fue consecuencia de la conducta de la víctima durante su detención.
Los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de revisión invocando la causal primera del artículo 250 del CPACA, alegando la aparición posterior de un documento decisivo: un informe pericial forense que indicaba la ausencia de residuos de disparo en las manos del occiso, lo que podría haber cambiado la decisión judicial.
El recurso fue presentado dentro del término legal, pero no cumplió con los requisitos formales para su admisión.
Efectos jurídicos de la providencia
La inadmisión del recurso implica que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico queda firme y sin modificación en esta instancia. No obstante, se concede un término para que los recurrentes subsanen las faltas formales señaladas, lo cual habilita la posibilidad de que el recurso sea admitido posteriormente si se cumplen los requisitos.
Asimismo, se reconoce la personería a la apoderada judicial para representar a los recurrentes en el proceso, lo que formaliza la representación legal en este trámite.
Una vez vencido el plazo otorgado para subsanar, el expediente será remitido al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Esta providencia ejemplifica la aplicación de los requisitos procesales previstos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, señalando la importancia de cumplir con las formalidades relativas a la identificación completa de las partes y la notificación a la contraparte, aspectos fundamentales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia.