Naturaleza y contenido de la providencia
La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia anticipada en un medio de control de nulidad instaurado contra dos oficios emitidos por la DIAN, fechados el 19 de abril de 2021 y el 7 de noviembre de 2018.
La demanda solicitaba la nulidad parcial de ambos oficios, en particular las respuestas a interrogantes relacionadas con el tratamiento del impuesto sobre las ventas (IVA) en los servicios prestados por agentes de carga internacional.
Decisión del tribunal
La Sala resolvió lo siguiente:
- Negó las pretensiones de nulidad respecto de los Oficios No. 100208221-0042 de 2021 y 100208221-002207 de 2018.
- No condenó en costas, dado que el asunto debatido tiene interés público.
Razón principal de la decisión
El tribunal fundamentó su decisión en que la exclusión del IVA prevista en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario recae exclusivamente sobre el servicio de transporte de carga, definido objetivamente por la ley y su reglamentación. Dicha exclusión no se extiende a servicios conexos o complementarios que no integren materialmente el servicio de transporte.
El tribunal aclaró que la naturaleza contractual o la calidad del sujeto que presta el servicio, en este caso el agente de carga internacional, no determina por sí sola la aplicación de la exclusión. En particular, la Sala consideró pertinente la calificación de la relación entre el agente de carga y su cliente como un mandato comercial representativo para resolver la consulta específica sobre si el agente podía facturar el flete internacional como ingreso propio.
Además, el tribunal señaló que los oficios demandados no determinaron de manera general el tratamiento tributario de todas las actividades que un agente de carga puede desarrollar, sino que respondieron a consultas concretas sobre supuestos específicos.
Antecedentes relevantes
La DIAN emitió los oficios cuestionados en respuesta a consultas sobre la facturación y el tratamiento del IVA en servicios relacionados con el transporte de carga internacional y las actividades de agentes de carga internacional.
En dichos oficios, la DIAN concluyó que:
- El contrato entre el agente de carga internacional y sus clientes se asimila a un mandato comercial representativo, por lo que los ingresos por concepto de flete contratado por cuenta del cliente no constituyen ingresos propios del agente.
- La remuneración que recibe el agente por la gestión o intermediación no se encuentra excluida del IVA, pues no forma parte del servicio de transporte de carga.
- Los servicios complementarios inherentes al transporte están excluidos del impuesto cuando son prestados por el mismo responsable, mientras que los ejecutados por terceros, salvo los servicios portuarios y aeroportuarios en los términos reglamentarios, están gravados.
La parte demandante alegó que los oficios presentaban falsa motivación y vulneraban principios constitucionales y legales, argumentando que las actividades del agente de carga forman parte integral del servicio de transporte y, por ende, deberían estar excluidas del IVA.
Por su parte, la DIAN defendió la legalidad de sus respuestas señalando que interpretaron adecuadamente el alcance de la exclusión tributaria conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero emitió concepto en el que señaló que la exclusión del IVA debe analizarse en función de la naturaleza material de las actividades desarrolladas por el agente de carga y que no es suficiente la sola calidad del sujeto para determinar el tratamiento tributario.
Efectos jurídicos de la decisión
La sentencia confirma la validez y legalidad de los oficios emitidos por la DIAN en los términos cuestionados, manteniendo la interpretación administrativa sobre el alcance del numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Por tanto, dicha interpretación vincula a la administración tributaria y a los contribuyentes en cuanto al tratamiento del IVA en operaciones similares, sin que la sentencia establezca una regla general para todas las actividades realizadas por agentes de carga internacional.
Conclusión
El Consejo de Estado concluyó que la exclusión del IVA para el servicio de transporte de carga se limita a las prestaciones que materialmente integran dicho servicio conforme a la ley y su reglamentación. La calificación contractual del agente de carga como mandatario no determina por sí sola el tratamiento tributario de todas las actividades que éste pueda realizar.
Por ello, no encontró falsa motivación en los oficios de la DIAN ni vulneración de la norma tributaria ni constitucional invocada, y negó las pretensiones de nulidad planteadas, ratificando así la correcta aplicación de la normativa vigente sobre el IVA en servicios de transporte y actividades conexas.