Superservicios aclara régimen sobre junta directiva en sociedades por acciones simplificadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
Proviene de: Conceptos
26 de mayo de 2025 20:12:5
Contexto y competencia
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) es competente para absolver consultas jurídicas externas relacionadas con el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, se emitió un concepto de interpretación general sobre la organización societaria de las empresas prestadoras de servicios públicos que adoptan la forma de sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.).
Marco normativo aplicable
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su forma societaria y naturaleza de aportes, deben acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, especialmente a lo establecido en su artículo 19, que regula su régimen jurídico. Para aquellas constituidas como S.A.S., prevalecen las reglas dispuestas en la Ley 1258 de 2008, que regulan esta forma societaria en cuanto a constitución y organización.
El artículo 25 de la Ley 1258 de 2008 establece que las S.A.S. no están obligadas a tener junta directiva, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario. En ausencia de junta directiva, todas las funciones de administración y representación legal corresponden al representante legal designado por la asamblea.
Implicaciones para la organización y reformas estatutarias
Si la creación o supresión de la junta directiva se pacta en los estatutos o se modifica posteriormente, esta reorganización debe realizarse mediante reforma estatutaria aprobada por la asamblea de accionistas con el voto favorable de la mayoría de las acciones presentes, y debe constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de autorizar la solemnización de reformas estatutarias y puede imponer sanciones a quienes incumplan órdenes, la ley o los estatutos, incluyendo multas de hasta...
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