Consejo de Estado confirma negativa de registro marcario para “MANGO MAGDALENA RIVER” en clase 32
Proviene de: Sentencias
19 de junio de 2025 21:25:34
La sociedad solicitó el registro del signo “MANGO MAGDALENA RIVER” para distinguir productos como cervezas, aguas minerales, bebidas no alcohólicas y zumos de frutas, clasificados en la clase 32 del nomenclátor internacional de Niza. Inicialmente, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro, pero esta decisión fue revocada por la autoridad superior, que declaró fundada la oposición presentada por un tercero y negó el registro por falta de distintividad del signo.
Antecedentes y fundamentos
El demandante alegó que la negativa vulneraba varias disposiciones legales, incluyendo artículos de la Constitución Política y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, argumentando que el signo posee la capacidad distintiva necesaria y que ya era reconocido como marca notoria en la clase 29 para productos relacionados. Por su parte, la Superintendencia sostuvo que el signo no podía constituir marca porque las palabras “mango” y “Magdalena River” son descriptivas y de uso común para identificar bebidas y zumos de frutas que contienen mango criollo, por lo que no cumplen con la función esencial de distinguir el origen empresarial.
Análisis jurídico y decisión
El Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia en materia de propiedad industrial, analizó la legalidad de la resolución que negó el registro. Se apoyó en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los artículos 135 literales b), e) y f), 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000, que establecen las causales de irregistrabilidad por falta de distintividad y por ser descriptivos o genéricos.
Se determinó que las expresiones “MANGO” y “MAGDALENA RIVER” son descriptivas, pues hacen referencia directa al ingrediente principal, su variedad específica y su procedencia geográfica, aspectos que informan al consumidor sobre las características esenciales de los productos. Además, se concluyó que “MANGO” es un término de uso común y débil en la clase 32, como lo demuestran múltiples registros similares.
Respecto a la alegada notoriedad de la marca en la clase 29, el Consejo aclaró que esta protección no se extiende automáticamente a la clase 32, que cubre una gama más amplia de productos. Por lo tanto, el reconocimiento de notoriedad no justifica la concesión del registro para productos distintos.
En consecuencia, la Sala confirmó que el signo carece de la capacidad distintiva necesaria para ser registrado como marca en la clase 32 y que la Superintendencia actuó conforme a derecho al negar su registro. No se encontró vulneración a derechos constitucionales y no se impusieron costas en el proceso.
Impacto y conclusiones
Esta decisión reafirma los criterios legales sobre la distintividad y la descriptividad en la protección marcaria en Colombia. El caso subraya la importancia de que los signos solicitados como marca no contengan términos descriptivos que puedan limitar el uso común por otros empresarios en el mercado. Asimismo, confirma que la notoriedad de una marca en una clase específica no garantiza su registrabilidad en otra clase distinta.
La resolución, que queda en firme, indica que la función esencial de una marca es identificar el origen empresarial y evitar confusión o asociación indebida para el consumidor. Los signos que describen directamente características del producto, como ingredientes o procedencia geográfica, no cumplen con este requisito fundamental, por lo que no pueden ser registrados como marca exclusiva en la clase correspondiente.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.