La Corte Constitucional declara inexequible parte del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 sobre acuerdos humanitarios en procesos de paz
Proviene de: Sentencias
5 de julio de 2025 4:20:22
Alcance de la disposición demandada
La norma cuestionada establecía que las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos suscritos por las partes en la mesa de diálogos con el propósito de proteger a la población civil y a quienes no participan directamente en las hostilidades, hacen parte del DIH conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, y por lo tanto, serían vinculantes para las partes.
El legislador pretendía con esta disposición integrar ciertos contenidos de los acuerdos de paz al bloque de constitucionalidad, es decir, otorgarles rango supralegal, con base en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y sus protocolos, que regulan los conflictos armados no internacionales.
Principio de supremacía constitucional y bloque de constitucionalidad
La Corte recordó que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, dentro de los cuales se encuentra el DIH. Sin embargo, los acuerdos especiales o protocolos que se suscriben en el marco de los procesos de paz, al no ser tratados internacionales ni normas de DIH en sentido estricto, no pueden integrar automáticamente este bloque.
Naturaleza jurídica de los acuerdos especiales y de los acuerdos de paz
Los acuerdos especiales previstos en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra son instrumentos que las partes en conflicto pueden suscribir para ampliar o poner en vigor ciertas disposiciones del DIH, pero no constituyen tratados ni normas del DIH por sí mismos. Por su parte, los acuerdos de paz son de naturaleza política y su incorporación al ordenamiento jurídico debe realizarse a través de los mecanismos constitucionales previstos.
Principio de separación de poderes
La Corte subrayó la importancia del principio de separación de poderes en el Estado colombiano. Si bien el presidente de la República tiene la facultad constitucional de suscribir acuerdos de paz en su calidad de jefe de Estado y de conservar el orden público, esta función está sometida a los límites y procedimientos que establece la Constitución. La incorporación directa y automática de contenidos humanitarios de los acuerdos al DIH y al bloque de constitucionalidad, sin la intervención de las demás ramas del poder público, especialmente del Congreso, vulnera este principio.
Decisión de la Corte
En consecuencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión que atribuía carácter de DIH y la integración automática al bloque de constitucionalidad a los contenidos humanitarios de los acuerdos y protocolos. Sin embargo, declaró exequible el resto del inciso, en el entendido de que cuando estos contenidos requieran implementación normativa, esta debe realizarse mediante los instrumentos constitucionales y legales previstos, respetando el principio de separación de poderes y los requisitos de producción normativa.
Esta decisión busca preservar la supremacía constitucional y garantizar que los acuerdos en materia de paz se incorporen al ordenamiento jurídico respetando los procedimientos democráticos y los controles propios del Estado social de derecho. De este modo, se fortalece el respeto a la Constitución y se asegura que las normas que regulan los procesos de paz tengan la debida legitimidad y respaldo legal, contribuyendo así a la estabilidad y la justicia en el país.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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