Consejo de Estado confirma interpretación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 sobre procesos de encargo en entidades públicas
Proviene de: Sentencias
5 de julio de 2025 4:29:6
Antecedentes del caso
El recurso de apelación se presentó en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había negado la demanda interpuesta por un servidor público en ejercicio de la acción popular para proteger derechos e intereses colectivos. La demanda cuestionaba la exclusión de Auxiliares Administrativos Nivel Salarial 1 de los procesos internos de selección de cargos en encargo, basándose en la interpretación del requisito del “cargo inmediatamente inferior” conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.
Según el demandante, la Secretaría de Gestión Humana del Distrito interpretó erróneamente este requisito al vincularlo al factor salarial, lo que habría generado una exclusión injustificada y violatoria de principios como la legalidad, favorabilidad, debido proceso, igualdad de trato y derecho preferencial al encargo.
Posición de las entidades demandadas
El Distrito Especial y la Comisión Nacional del Servicio Civil defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en los procesos de selección, negaron la existencia de daño o vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa y argumentaron la improcedencia de la acción popular para la protección de derechos particulares. Además, manifestaron que actuaron de buena fe y en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales.
Consideraciones de la Sala
La Sala recordó que para acreditar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa es necesario probar dos elementos de forma concomitante:
1. Un componente objetivo, que implica la infracción del ordenamiento jurídico.
2. Un componente subjetivo, que requiere demostrar conductas amañadas, corruptas, deshonestas o arbitrarias, alejadas de los fines de la función pública.
En este caso, si bien se cuestionó la interpretación del requisito del “cargo inmediatamente inferior” desde el punto de vista jurídico (elemento objetivo), no se aportaron argumentos ni pruebas suficientes para acreditar la existencia de conductas dolosas o desviadas de la función pública (elemento subjetivo). Por tanto, no se configuró la vulneración del derecho colectivo.
Además, la Sala señaló que la acción popular no es el medio adecuado para proteger derechos subjetivos particulares, como la inclusión en un proceso de selección específico, que debe dirimirse por otras vías jurisdiccionales.
Conclusión y decisión
Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y determinó que no existió vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. También se decidió no imponer condena en costas, al no encontrarse que la demanda fuera temeraria o presentada de mala fe.
Esta decisión reafirma la importancia de respetar los procedimientos establecidos para la provisión temporal de cargos públicos y delimita el alcance de la acción popular en materia de moralidad administrativa, asegurando que los procesos de selección se realicen conforme a la ley y los principios constitucionales que rigen la función pública.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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